REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002055
ASUNTO : UP01-P-2005-002055

Siendo el día y hora señalado para celebrar el Juicio Unipersonal, Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, nacido en fecha 09-01-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.143.301, domiciliado en Sector Tierra Amarilla, Calle 1, Avenida Perimetral Sur, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien acusó formalmente al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual realizó una breve relatoría de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2005, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando el ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, quienes se encontraban de recorrido realizando investigaciones de casos asignados por las adyacencias de la Avenida Perimetral cuando observaron a un grupo de personas en actitud sospechosa, por lo procedieron a interceptarlos y al realizar la inspección de personas, se le encontró al hoy imputado, en el bolsillo derecho del pantalón dos cajas de fósforos, una contentiva en su interior de seis envoltorios tipo cebollita en material sintético color verde y la otra con cuatro envoltorios en papel de aluminio, todas contentivas de un polvo blanco presuntamente cocaína, arrojando las actas de investigación y experticias realizadas a la sustancia incautada, que se trata de: 1.- seis envoltorios tipo bolsa de color verde, contentivos de una sustancia pastosa blanda completamente adherida al envoltorio, lo que imposibilita su peso neto, presuntamente cocaína, con un peso bruto de 2.9 gramos y 2.- cuatro envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de un polvo blanco, que pudiera tratarse de cocaína, con peso bruto de 1.0 gramos. Enunció los elementos de convicción y los medios probatorios, relacionándolos en cuanto a su licitud, necesidad y pertinencia, solicitando el enjuiciamiento y condena del referido ciudadano. Posteriormente la Defensa negó, rechazó y contradijo la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas en este acto y solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva que pesa contra su patrocinado.
Al respecto una vez dictada en audiencia la decisión respectiva corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, lo cual hace de la manera siguiente:
Considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto identifica plenamente al imputado y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos que acusa, fundamenta su imputación en el acta policial de fecha 30-09-2005, acta de prueba anticipada de fecha 01-10-2005, en acta de entrevista de fecha 30-09-2005 al ciudadano Oscar Jovanny Vásquez, en acta de entrevista de fecha 30-09-2005 al ciudadano Froilán Rafael Timaure, experticia química N° 9700-127-2435 de fecha 03-11-2005 y experticia toxicológica N° 9700-127-2436 de fecha 24-10-2005, expresa el delito por el cual acusa como lo es el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofrece los medios probatorios que utilizará en el desarrollo del debate, en consecuencia, se ADMITE LA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, nacido en fecha 09-01-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.143.301, domiciliado en Sector Tierra Amarilla, Calle 1, Avenida Perimetral Sur, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal ADMITE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, por ser lícitos, útiles, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad, entre los cuales se encuentran: Declaración de Funcionarios actuantes en la aprehensión: Sub Inspector José Zárraga Flores, Detective Freddy Quintana y Agente Roger Orozco, todos adscritos al CICPC, sub delegación Chivacoa. Declaración de Expertos: Nelly Daza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez, todos adscritos al CICPC del Estado Lara, por haber suscrito las experticias química y toxicológica relacionadas con la presente causa. Pruebas Documentales: a- Acta de Prueba Anticipada de fecha 01/10/05 levantada por el Tribunal de Control N° 03 en la sede del CICPC; b- Experticia Química N° 9700-127-2435 de fecha 03/11/05 suscrita por Teresa Marcano y Julio Rodríguez; c- Experticia Toxicológica N° 9700-127-2436 de fecha 24/10/05, suscrita por Nelly Daza y Julio Rodríguez. La defensa no ofreció medios de prueba, sin embargo manifestó adherirse a las presentadas por el Ministerio Público y admitidas en esta oportunidad, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, el Tribunal impuso nuevamente al acusado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le impuso de cada una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Admisión de los hechos.
Por cuanto el acusado manifestó al Tribunal haber entendido las explicaciones aportadas por el Tribunal admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y manifestó someterse a las condiciones que imponga el Tribunal. La defensa solicitó se le imponga la medida alternativa de suspensión del proceso ya que se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga. El Ministerio Público no objetó tal solicitud por cuanto se ajusta a derecho.
Planteada la presente incidencia por parte del imputado y su defensa este Tribunal de Juicio observa que el asunto se tramita por el procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 01 de octubre de 2005, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público encuadró los hechos en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión de 1 a 2 años, no excediendo por tanto de 3 años en su límite máximo, y antes de la apertura del debate, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso admitiendo los hechos que se le atribuyeron, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que es procedente decretar la Suspensión Condicional del presente Proceso penal seguido al ciudadano al ciudadano JOSE LUIS ROMERO, plenamente identificado, por cumplir como se ha expuesto con los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole este Tribunal por el lapso de un (01) año las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem:
a) Residir en la dirección aportada a este Tribunal y en caso de hacer cambio de domicilio notificarlo al Tribunal;
b) Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas;
c) No portar armas de fuego.
Someterse al control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, debiendo presentarse ante dicha institución, cada vez que sea requerido.
En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Suspende Condicionalmente el presente Proceso Penal seguido al ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, nacido en fecha 09-01-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.143.301, domiciliado en Sector Tierra Amarilla, Calle 1, Avenida Perimetral Sur, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por el lapso de Un (01) Año, bajo las condiciones establecidas en este fallo. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano JOSE LUIS ROMERO por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 01 de octubre de 2005.
Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase copia de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines que se sirvan designar un delegado de prueba que controle y vigile las condiciones impuestas. Cúmplase



El Juez de Juicio N° 02


Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles

La Secretaria,

Abg. Carmen Norellys Rangel