REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001259
ASUNTO : UP01-P-2007-001259
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°1 del Sistema Penal del adolescente emitir pronunciamiento de la publicación de Sentencia condenatoria en ocasión a la Audiencia Preliminar por la admisión de Hechos del adolescente: Luís Gabriel Verastegui Oropeza, por la comisión del ilícito Penal de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Chávez, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige a la materia adolescencial y de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en la fecha indicada supra , en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en la Ley especial , en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales. Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Adolescentes Acusado: Luís Gabriel Verastegui Oropeza, Venezolano, natural de San Felipe, de 17 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio indefinido, indocumentado, residenciado en San Jacinto II, calle 07, casa Nº 30, Estado Yaracuy.
Defensor Publico: Abg. Roberth José Brizuela. Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy.
Victima: Ciudadano José Manuel Chávez Martínez, venezolano, natural de San Felipe, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad, Nº 16.481.263, residenciado en Cocorote, Sector Barrio Centro, calle numero 07, casa Nº 1-18, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal especializado tanto en el libelo acusatorio como en la audiencia preliminar, manifestó que los hechos que motivaron ejercer la acción penal con la acusación formal y la consecuente Audiencia preliminar son los siguientes: siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche del día 22 de abril de 2007, los Funcionarios sub. Inspector Camacho Richard, Sargento Wilfredo López y los Agentes José Chávez, Darwin Grimán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Cocorote, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones del Comando General informándoles que en el sector La Cruz con calle principal se encontraba un ciudadano herido, por lo que se trasladaron al sitio en las Unidades PBY-010 y PBY-040 con cinco funcionarios al mando del Sub. Inspector Camacho Richard, en la cual al llegar al sitio observaron que se encontraba un ciudadano en el pavimento gravemente herido pero aun con signos vitales, trasladándose de inmediato al Centro Asistencial más cercano en la Unidad PBY- 010 conducida por el Agente Darwin Grimán y comandada por el Sargento I Wilfredo López, quedando en el lugar de los hechos las Unidad PBY 040 con cinco funcionarios avistar a un ciudadano que baja de un vehículo LTD de color verde haciendo frente a la comisión policial con un arma de fuego accionándola en una oportunidad donde los funcionarios repelieron la acción propinándole un disparo causándole una herida en la pierna izquierda a la altura del muslo al Agente José Chávez, seguidamente el funcionario antes mencionado en compañía del Agente Elvis Reyes, iniciaron la persecución a pie donde el mismo salió en veloz carrera lanzando un objeto en el porche de una residencia introduciéndose en la misma. Esta de color naranja ubicada en la calle del sector La Cruz donde su propietario de nombre Ewin Díaz les permitió el acceso a la residencia capturando al ciudadano en uno de los cuartos del inmueble donde fue necesario emplear las técnicas básicas policiales ya que el mismo mostró resistencia a la autoridad, realizándole la inspección de personas conforme a la Ley e igualmente se efectuó una revisión alrededor de la residencia para dar con el objeto lanzado por el ciudadano aprehendido el cual fue encontrado por el Agente José Chávez, en la parte de la maleza de dicha residencia resultando ser: Un arma de fuego con las siguientes características: Escopeta tipo recortada con las siglas USA, de pavón negro, con pasa mano de madera, pues bien, son estos los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos en contra del adolescente: Luís Gabriel Verastegui Oropeza por la comisión del delito de: Lesiones Personales tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, en la vista oral el Ministerio Fiscal realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas dado a su utilidad, legalidad y pertinencia, requirió a este Despacho Judicial se dicte el Auto de Enjuiciamiento por el delito antes referido en perjuicio del ciudadano Chávez Martínez José Manuel.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hizo indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de Ley , requiriendo la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la medida de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida para ser cumplidas en el lapso de 01 año cada una de las sanciones aplicadas.
Como fundamento de la imputación fiscal, el Ministerio Público ofreció como pruebas las admitidas en su totalidad por este Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:
Las Testimoniales:
• Expertos
• Marianella Araujo Baptista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue la funcionaria que practico la examen Medico Legal a la victima .
• Hernán Graterol adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Yaracuy, Departamento de Criminalistica, pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario quien practico la experticia de Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego.
Funcionarios Actuantes.
• Camacho Richard, Sargento Wilfredo López, y los Agentes José Chávez, Darwin Grimán adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Cocorote. Pertinente, Útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente: Luis Gabriel Verastegui Oropeza.
• Garrido José y Petit Sabrina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. Delegación del Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria sus testimonios por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos.
Testigo
• Chávez Martínez, José Manuel, venezolano, natural de San Felipe, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.481.263, residenciado en Cocorote Sector Barrio Centro, calle 07, casa Nº 1-18, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, Pertinente, Útil y necesario su testimonio por cuanto es victima en el presente caso.
Documentales
• Inspección Técnica N° 900 de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Garrido José y Petit Sobrina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub. Delegación San Felipe Pertinente, útil y necesario pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen en el delito acusado ya que en ella se dejo constancia de las características del lugar de los hechos.
• Experticia de Reconocimiento de Medico Legal N° 9700- 167-1080 de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por la experto Dra. Marianella Araujo Baptista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Chávez Martínez José Manuel.
• Inspección Técnica Nº 901 de fecha 23 de abril de 2007 suscrita por los funcionarios sub. Inspector Vargas Raúl y Petit Sobrina adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy sub. Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las caracteriscas del vehículo policial.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-951 de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por el experto Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy Departamento de Criminalisticas donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada
Estas pruebas son pertinentes, útiles y necesarias pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen en el delito acusado.
Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle del contenido de la acusación en su contra y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público respondiendo afirmativamente.
Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y la audiencia preliminar continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niños y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso penal adolescencial, quien se identifico ante el Tribunal como Luís Gabriel Verastegui Oropeza y en consecuencia expuso: Admito los hechos.
La Defensa Pública expone: Solicitó la imposición inmediata de la medida que corresponda atendiendo los criterios de proporcionalidad de la sanción y del juicio Educativo la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, oída las exposiciones de las partes en cuanto a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, asentadas en el Acta de la audiencia, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, y admite cada uno de los medios y órganos de prueba ofrecidos en la vista preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal a) de La Ley especial que rige a la materia y artículos 197 y 198 del Código adjetivo Penal dada a la Legalidad y licitud de cada una de ellas, y agotada la formulas de resolución de conflictos el adolescente Admite los Hechos objeto de la acusación, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, pasa a imponer la sanción que corresponda al adolescente Luis Gabriel Verastegui Oropeza plenamente identificado en autos según lo estipulado en el artículo 583 de la ley especial adolescencial y artículo 376 del Código Procesal Penal.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso penal del adolescente , que en autos se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente se produjo un hecho punible, en fecha, 22 de abril de 2007, los Funcionarios sub. Inspector Camacho Richard, Sargento Wilfredo López y los Agentes José Chávez, Darwin Grimán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Cocorote, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones del Comando General informándoles que en el sector La Cruz con calle principal se encontraba un ciudadano herido, por lo que se trasladaron al sitio en las Unidades PBY-010 y PBY-040 con cinco funcionarios al mando del Sub. Inspector Camacho Richard, en la cual al llegar al sitio observaron que se encontraba un ciudadano en el pavimento gravemente herido pero aun con signos vitales, trasladándose de inmediato al Centro Asistencial más cercano en la Unidad PBY- 010 conducida por el Agente Darwin Grimán y comandada por el Sargento I Wilfredo López, quedando en el lugar de los hechos las Unidad PBY 040 con cinco funcionarios avistar a un ciudadano que baja de un vehículo LTD de color verde haciendo frente a la comisión policial con un arma de fuego accionándola en una oportunidad donde los funcionarios repelieron la acción propinándole un disparo causándole una herida en la pierna izquierda a la altura del muslo al Agente José Chávez, seguidamente el funcionario antes mencionado en compañía del Agente Elvis Reyes, iniciaron la persecución a pie donde el mismo salió en veloz carrera lanzando un objeto en el porche de una residencia introduciéndose en la misma. Esta de color naranja ubicada en la calle del sector La Cruz donde su propietario de nombre Ewin Díaz les permitió el acceso a la residencia capturando al ciudadano en uno de los cuartos del inmueble donde fue necesario emplear las técnicas básicas policiales ya que el mismo mostró resistencia a la autoridad, realizándole la inspección de personas conforme a la Ley e igualmente se efectuó una revisión alrededor de la residencia para dar con el objeto lanzado por el ciudadano aprehendido el cual fue encontrado por el Agente José Chávez, en la parte de la maleza de dicha residencia resultando ser: Un arma de fuego con las siguientes características: Escopeta tipo recortada con las siglas USA, de pavón negro, con pasa mano de madera, pues bien, son estos los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos en contra del adolescente: Luís Gabriel Verastegui Oropeza hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos por la comisión del delito de: Lesiones Personales.
Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba indicados en el considerando anterior tales como:
• Acta Policial de Procedimiento de fecha 22 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Camacho Richard Sargento Wilfredo López y los Agentes: José Chávez, Darwin Grimán adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente: Luís Gabriel Verastegui Oropeza.
• Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa por el ciudadano: Chávez Martínez, José Manuel victima del presente caso.
• Inspección Técnica N° 900 de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Garrido José y Petit Sobrina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub. Delegación San Felipe Pertinente, útil y necesario pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen en el delito acusado ya que en ella se dejo constancia de las características del lugar de los hechos.
• Experticia de Reconocimiento de Medico Legal N° 9700- 167-1080 de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por la experto Dra. Marianella Araujo Baptista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Chávez Martínez José Manuel.
• Inspección Técnica Nº 901 de fecha 23 de abril de 2007 suscrita por los funcionarios sub. Inspector Vargas Raúl y Petit Sobrina adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy sub. Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las caracteriscas del vehículo policial.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-951 de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por el experto Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy Departamento de Criminalisticas donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada .
• Con la Declaración del adolescente acusado: Luís Gabriel Verastegui Oropeza , plenamente identificado en autos donde manifiesta que admite los hechos objeto de la presente investigación.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal para decidir el fondo del asunto y en consecuencia juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones, por cuanto la acusación formal fue presentada ante este Despacho, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente: Luís Gabriel Verastegui Oropeza, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano observando que el adolescente al admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acepta su responsabilidad y en el delito imputado y acusado por tal motivo este Tribunal procedió admitir la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del encartado, al observar en el decurso de la audiencia preliminar que comprendió la ilicitud de su conducta y esta de acuerdo en reconocer como probados los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Fiscal en su contra , en consecuencia este Tribunal da por probado los hechos delictivos imputados y acusados contra del adolescente: Luís Gabriel Verastegui Oropeza, al verificarse en las actas procesales que integran el presente expediente que su acción se concreto al notar la presencia policial el adolescente acusado les dio frente y esgrimió un arma de fuego efectuando un disparo en contra la comisión policial , hiriendo en la pierna izquierda a la altura del muslo al agente José Manuel Chávez repeliendo de inmediato los organismo de seguridad la acción del adolescente con el arma de reglamento, existiendo una relación de causalidad entre la acción desplegada por el adolescente y el resultado final que fue resistir y hacer oposición a la autoridad policial en el ejercicio de sus funciones y ocasionarle una herida por arma de fuego al ciudadano José Manuel Martínez Chávez en forma rasante a nivel de cara anterior al muslo izquierdo con lesión de quemadura de espesor parcial superficial a nivel. Tiempo de curación: 08 días, salvo complicaciones. Asistencia medica e incapacidad 02 días, en consecuencia este Tribunal pasa imponer las sanciones correspondientes de acuerdo a las pautas para la determinación de aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también la proporcionalidad de la medida aplicable que debe ser preponderante para el Tribunal al momento de imponer la sanción.
Al quedar demostrado con los elementos de convicción y pruebas admitidas el ilícito penal de Lesiones Personales y la autoría del adolescente: Luís Gabriel Verastegui Oropeza, en perjuicio del ciudadano José Manuel Martínez Chávez, este Tribunal lo sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b “y “d” de la Ley especial y así se decide.
QUINTO
DE LA SANCIÓN
Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción que corresponde, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando a) la comprobación del ilícito penal y el daño social causado b) las circunstancias propias del suceso, c) la edad del Adolescente, que quedaron analizadas en los considerando anterior por este Tribunal , d) su capacidad para el cumplimiento de la medida, e) la comprensión de la ilicitud de su conducta; en consecuencia este Despacho pasa a imponer como sanción las medidas de Reglas de conducta y de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal b) y d) ambas medidas por el lapso de un (01) año, cuyo cumplimiento debe ser de manera simultanea, dichas reglas de conducta comporta : 1) Continuar con los Estudios en consecuencia incorporase en la actividad deportiva2) No consumir Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas ni Bebidas Alcohólicas 3) No molestar a la victima. Consecuente con esta medida igualmente deberá cumplir la medida de Libertad Asistida que consiste en someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia del Equipo Técnico especializado en este caso el que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
• Condena al adolescente: Luís Gabriel Verastegui Oropeza a cumplir las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b) y d), en concordancia con el articulo 624 y el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de un año de manera simultanea, por su participación como autor en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano sanciones que deberá cumplir el adolescente encartado de manera simultanea, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
• Por cuanto se hace necesario la notificación a las partes de la publicación de esta Sentencia Definitiva se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad, al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Carmen Norelly Rangel.