REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes del Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

San Felipe, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000183
ASUNTO : UP01-D-2004-000183

Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obran en contra de los adolescentes: Yimber José Gutiérrez y Roxi José Herrera, este Tribunal de Control N°1de la Sección de Adolescentes observa que en fecha 30 de Junio de 2006 el Ministerio Público especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requirió ante este Despacho Judicial el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de las adolescentes antes señalado por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente: Juan Carlos Navarro Sequera, al considerar que no existen fundados elementos de convicción para imponer una sanción, este Tribunal de Control N°1 en fecha 17 de mayo de 2007 se avoco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal este Despacho Judicial fijo la audiencia preliminar a fin de oír los alegatos del Ministerio Publico y en consecuencia se ordeno designar defensor a los adolescentes encartados, en fecha 07 de marzo de 2008, luego de varios diferimientos de la audiencia de sobreseimiento, observa este Despacho Judicial que la presente investigación penal se inicio en fecha 07 de febrero de 2003 y por cuanto el delito imputado por el Ministerio Publico especializado no merece como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley especial que rige la materia, se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita es por lo que este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado observa lo siguiente:

I
Del Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción Penal

La prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial, siempre y cuando se trate de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad, se va ha dirimir a través de las reglas establecidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción en el procedimiento penal del adolescente:

Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…

Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.

La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.

El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de los adolescentes encartados antes identificados, se inició en fecha 07/02/2003, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia, que se encuentra signada bajo el numero 22- F9 - 0024 - 03 por el delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 en perjuicio del adolescente Juan Carlos Navarro Sequera , de lo expuesto observa este Despacho Judicial que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y de acuerdo a lo imputado por el Ministerio Publico en su solicitud.

El artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente , que al acatar la precitada norma legal, lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal , por cuanto desde el día 07/02/2003 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres años de haberse iniciado la investigación en contra de los imputados y no ha ocurrido ningún otro acto que interrumpa la prescripción de la acción, resultando inoficioso fijar audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la extinción de la acción penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem a favor del adolescente Yimber José Gutiérrez y Roxi José Herrera, en la comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel