REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000181
ASUNTO : UP01-D-2004-000181
Revisado el contenido de la solicitud interpuesta por la Abogada Solangel Borjas Rudas Defensora Publica Segunda de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Publica quien actúa en representación del adolescentes: José David Giménez, venezolano de 15 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos indocumentado, residenciado en la calle 10, Barrio La Piscina , Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Lesiones Graves y Lesiones Culposas previsto en los artículos 415 y 420 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de el niño: Dimas Manuel Pereira Ortega, y el adolescente Néstor José Sánchez , y requiere a este Despacho Judicial la prescripción de la acción a favor de su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al respecto este Despacho Judicial de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra del adolescente encartado en fecha 19 de Septiembre de 2003, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de un año desde la fecha en que se inicio la investigación en contra del adolescente encartado sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
En el caso que se analiza, se observa que la investigación en contra del adolescente encartado antes identificado, se inició en fecha 19/09/2003, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero: 044 - 03 por uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales) previsto en los artículos 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio de el niño: Dimas Manuel Pereira Ortega, y el adolescente Néstor José Sánchez , observando este Tribunal de Control que el tipo penal que se investiga es uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento conforme a lo narrado por el Ministerio Público especializado, en el libelo acusatorio de fecha 14 de marzo de 2006.
Pues bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas y contempla un criterio especial de la prescripción de la acción en el proceso penal adolescencial; bien cuando se trate de hechos punibles que merecen como sanción la privación de libertad y cuando se trate de hechos punibles que de acuerdo a la precitada norma no merecen como sanción la privación de libertad; en este ultimo caso , la acción penal publica prescribirá a los tres años desde el inicio de la investigación en contra del encartado, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que en el presente caso es menester destacar que el delito imputado por el Ministerio Fiscal en el escrito acusatorio es de los que según la Ley especial que rige la materia no merece como sanción la privación de libertad, por otra parte en autos no se verifica alguno de los acto interruptorios de la prescripción de la acción como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba , por tal motivo en el caso que se analiza lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley indicada supra, al observar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de cuatro años, cinco meses y veintitrés días tal como lo alego la defensa en su solicitud desde que se inicio la investigación penal en contra del adolescente: José David Giménez plenamente identificado en autos siendo improcedente la persecución penal por parte del Estado y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente: José David Giménez , por la comisión de los delitos de Lesiones Personales graves y Culposas previstos y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Dafne Rosa Lucambio.