REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000046
ASUNTO : UP01-D-2008-000046


Celebrada la audiencia especial de calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal en el asunto penal instruido en contra del adolescente: JESÚS DAVID GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.319.963, de 17 años de edad, residenciado en el caserío Uribeque Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Publico, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Tribunal de Control N°1 del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con base a los planteamientos expuestos por las partes en el desarrollo de la Audiencia especial y de conformidad con las precitadas normas jurídicas estando en la oportunidad legal para decidir observa lo siguiente:

I
Alegatos de las partes en la audiencia de Calificación de aprehensión de delito en flagrancia.

El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Esaú Alejandro Alba Morales quien expuso: …Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 18/03/08, mediante el cual solicita se acuerde la detención en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente Jesús David Gutiérrez, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado plasmado en el acta policial de fecha 17 de Marzo de 2008 inserto al folio 04 del expediente donde se dejo constancia de un hecho ocurrido en fecha 17 de marzo de 2008, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Agentes: Ríos Gregorio Escobar Karelis y Escobar Gilcar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose en un punto de observación a la altura de calle 11 con carrera 02 a bordo la Unidad P-01, le dieron la voz de alto a unos ciudadanos que conducían un vehículo moto con la finalidad de exigirles la documentación reglamentaria para conducir, basándose en articulo 7 numeral 4 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, quienes no se detuvieron emprendiendo veloz huida iniciándose una persecución la cual termino a pocos metros logrando la captura de los mismos a orillas de la vía férrea donde se identificaron como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , realizando la respectiva inspección de personas conforme a la Ley donde a uno de ellos se le incautó entre sus vestimentas restos de vegetales presuntamente droga , una vez sometidos procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta el comando en donde los mismos quedaron identificados entre ellos el adolescente Jesús David Gutiérrez el cual conducía para el momento un vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Bera, Modelo New Jaguar, color blanco, año 2006, quien mostró resistencia a la autoridad y una actitud agresiva en contra de la comisión policial … quien se encontraba en compañía de un ciudadano el cual identificado Reyes Liscano Reyby Alexander de 19 años de edad a quien se le incauto un envoltorio de papel blanco con resto de vegetales presuntamente droga.

Configurando el Ministerio Publico los hechos antes narrados en el ilicito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico, requirió él Ministerio Publico además la practica de los informes clínicos y Psico-social al referido adolescente por cuanto es necesario y urgente para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles sanción a imponer si las hubiere de conformidad con el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, igualmente solicito la imposición de la Medida Cautelar de Presentación conforme a lo establecido en el art. 582 literal “c” , prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: Jesús David Gutiérrez, plenamente identificado.
El Tribunal le informo al adolescente Jesús David Gutiérrez de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niños y demás Pactos suscritos por la Republica previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se el adolescente como: JESUS DAVID GUTIERREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-20.319.963, fecha de nacimiento: 15/07/1990, de 17 años de edad, residenciado en CASERIO Uribeque calle principal casa s/n, de color blanco, cerca de la Bodega la señora Sabina, en Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión: hijo de Eva María Gutiérrez y José Joaquín Reyes quien manifestó al Tribunal que ayuda a su papa en la agricultura, son diez (10) hermanos y en consecuencia no desea declarar, acogiéndose de esta forma al precepto constitucional.

La Defensa Publica Segunda representada por la Abogada Solangel Borjas Rudas manifestó: …Vista la solicitud del Ministerio Público esta Defensa se adhiere a la solicitud de medida de Presentación requiriendo a e este Tribunal tome en cuenta a lo establecido en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , tomando en cuenta que vive en un caserío, no estoy de acuerdo con la aplicación del Procedimiento abreviado en materia de Adolescente por cuanto no garantiza el tiempo suficiente para realizar las investigaciones necesarias… (Cursivas del Tribunal).

II
Consideraciones para Decidir

Revisado el contenido de las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, estima este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso penal adolescencial que tomando en consideración la definición de flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, …como aquel cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión , o bien cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió , con armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor del referido delito, en el caso que se examina se verifica la flagrancia cuando acaecido el delito imputado por el Ministerio Fiscal en la vista oral, que el adolescente encartado , huyo del lugar y origina una persecución por parte de las autoridades policiales resistiéndose a la autoridad oponiéndose a la comisión policial evitando así el cumplimiento de los deberes policiales, de esta manera se configura la aprehensión del imputado en la comisión de delito flagrante circunstancias estas descritas en el considerando anterior y que quedo plasmada en el acta policial de fecha 17 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Policía Municipal José Antonio Paez, en consecuencia llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión del adolescente como flagrante al estar compraba la referida circunstancia y la comisión del ilicito penal establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente que hace presumir que el adolescente es autor del ilicito que se investiga Y As se decide.

Comprobada la comisión del hecho punible imputado es decir el Fumus boni iuris, la presunta autoría del adolescente con los elementos de convicción señalados y consignados por el Ministerio Fiscal y llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N°1 impone al adolescente encartado la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia que consiste en la presentación del adolescente Jesús David Gutiérrez cada 30 días ante este Despacho Judicial.

Calificada la aprehensión de delito flagrante este Tribunal acuerda la procecusión de la presente investigación en contra del encartado a través de las reglas del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal requerido por el Ministerio Fiscal.

Se ordena el levantamiento del informe Psico social al adolescente Jesús David Gutiérrez conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia comisionándose para ello al Equipo Técnico especializado adscrito a esta sección.

Se convoca al juicio oral y reservado de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes en su oportunidad. Y así se declara.

III
Decisión

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la detención en flagrancia en contra del adolescente Jesús David Gutiérrez, verificada tal circunstancia en el acta policial en fecha 17 de marzo suscrita por los Funcionarios policiales GREGORIO RIOS, ESCOBAR CARELIS Y ECOBAR GILCAR, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y el 248 de la Ley Procesal Penal Venezolana en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 217 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la ley especial que rige la materia, al estar comprobado el Fumus Boni Iuris, es decir la comprobación del delito, la presunta autoría del adolescente en el hecho que se investiga, por lo cual se impone la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, para garantizar las resultas del Proceso.

TERCERO: Conforme a lo pautado en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal acuerda la continuación de la presente investigación por vía del Procedimiento Abreviado.

CUARTO: Este tribunal acuerda la realización del informe psico-social de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: De conformidad con el artículo 557 de la Ley in comento se convoca al Juicio Oral y Reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de en su oportunidad.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión expresada en la sala de audiencias. Librense los Oficios correspondientes. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio