REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000059
ASUNTO : UP01-D-2005-000059

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, donde requiere de este Despacho Judicial que de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declare en rebeldía al adolescente: Gregori Navas venezolano de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos titular de la Cedula de Identidad N° 22.311.058, residenciado en Nirgua, Barrio Las Piedritas, casa N° 08, Estado Yaracuy este Tribunal para decidir lo peticionado por el legitimado activo para ejercer la función penal publica observa lo siguiente:

I
Consideraciones para declarar en rebeldía al adolescente

De la Revisión de la presente causa se evidencia que el adolescente encartado antes identificado fue debidamente notificado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007, en la dirección arriba indicada de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que agotado el lapso en la precitada norma jurídica este Despacho Judicial fija la audiencia preliminar por lo que en actos subsiguientes el Tribunal le ha convocado con la finalidad de comparecer a la audiencia preliminar incompareciendo el encartado a las audiencias fijadas por este Despacho Judicial motivado a que es desconocido en el sector donde presuntamente tiene fijada su residencia, por lo que esta situación procesal se puede verificar en la consignación de las boletas de notificación libradas al adolescente acusado, en virtud de lo expuesto es por lo que este Juzgado de Control considera pertinente declarar en rebeldía al adolescente encartado conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se observa que se ha ausentado indebidamente del lugar donde tiene fijada su residencia, en consecuencia ordena su localización o ubicación para que comparezca a la Audiencia preliminar y así se decide.

II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda declarar en rebeldía al adolescente: Gregori Navas venezolano de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos titular de la Cedula de Identidad N° 22. 311. 058, residenciado en Nirgua, Barrio Las Piedritas, casa N° 8, Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena su localización o ubicación para que comparezca a la audiencia preliminar.

Notifíquese a las partes del presente auto fíjese la audiencia preliminar. Librese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Nirgua y acuerda anexar la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase.



La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel