REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy


San Felipe, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000111
ASUNTO : UP01-D-2005-000111


Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio representada en este acto por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, quien presentó ante este Despacho Judicial , acto conclusivo de la investigación penal concluyendo con el sobreseimiento Definitivo conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el presente asunto penal que obra en contra del adolescente: Luís Alberto Castejon Gudiño venezolano de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de San Felipe, Indocumentado, residenciado en el Barrio Montes de Oro, sector 02, calle 08 , cuarta Transversal, casa S/ N°, Parroquia Albarico Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le instruyó una investigación penal por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Niño Adrián Fernando Requena, ahora bien, por cuanto de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación penal en contra del adolescente encartado en fecha 20 de Enero de 2005, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de un año desde el inicio de la investigación sin que en autos se evidencie uno de los actos interruptorios que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir lo solicitado por el Ministerio Fiscal observa lo siguiente:

I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

En el caso que se analiza, se observa que la investigación en contra del adolescente encartado antes identificado, se inició en fecha 20/01/2005, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia, investigación que se encuentra signada bajo el numero G-809.773 por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño Adrián Fernando Requena , observando este Tribunal que el tipo penal que se investigó y se analiza es uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la solicitud de fecha 01 de Febrero de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años.

Señala la precitada norma que los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.

La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.

De acuerdo a lo expuesto observa este Tribunal que la investigación en contra del adolescente antes identificado se inició en fecha 20/01/2005, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia que según a lo establecido en el artículo 615 ejusdem, desde el día 20/01/2005 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres años sin que se produzca un acto interruptorio de la prescripción de la acción y mucho menos se celebro la audiencia preliminar, cuyas causas y razones no se le pueden atribuir a la administración de justicia es por lo que considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerida por el legitimado activo para ejercer la función penal publica conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que acuerda el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo estatuido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem a favor del adolescente encartado y así se declara.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico representada por el Abogado Esaú Alejandro Alba Morales al observar que ha transcurrido íntegramente el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de Luís Alberto Castejon Gudiño venezolano de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de San Felipe, Indocumentado, residenciado en el Barrio Montes de Oro, sector 02, calle 08 , cuarta Transversal, casa S/ N°, Parroquia Albarico Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Niño Adrián Fernando Requena, y declara extinguida la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel.