REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000134
ASUNTO : UP01-D-2007-000134
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Carlos Alberto Arteaga Verasteguí venezolano de 17 años de edad, nacido en fecha 12/04/1989, soltero de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.817.678, residenciado en el Sector Buena Vista , calle Principal, casa S/ N°, cerca de la Biblioteca de Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Santana Morillo, pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra del adolescente encartado en fecha 25 de Diciembre de 2006, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de un año desde el inicio de la investigación en contra del encartado sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, como consecuencia de lo peticionado este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
En el caso que se analiza, se observa que la investigación en contra del adolescente encartado antes identificado, se inició en fecha 25/12/2006, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia, que se encuentra signada bajo el numero H-258.854 por uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales) previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Carlos Alberto Arteaga Verastegui, observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga es uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento conforme a lo narrado por el Ministerio Público especializado en la solicitud de fecha 07 de Febrero de 2008.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso es menester acatar el criterio reiterado por la Corte de Apelaciones especializadas del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que en aplicación de la Ley más favorable se acoge a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, aplicable a los delitos de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, argumentando la alzada superior que la acción penal en estos casos prescriben al año, excluyendo las reglas prevista en el articulo 615 de la Ley especial que rige la materia penal del adolescente, en aplicación a la Ley más favorable y el Principio del Interés Superior del Niño, por tal motivo en el caso que se analiza este Tribunal acata el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones especializada y estima que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal , conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y en consecuencia acuerda el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de un año desde que se inicio la investigación penal en contra del adolescente: Carlos Alberto Arteaga Verastegui plenamente identificado y en el decurso procesal no se ha producido ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como es la evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba. Y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente Carlos Alberto Arteaga Verastegui, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel.