REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy


San Felipe, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001310
ASUNTO : UP01-P-2007-001310

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°1 del Sistema Penal del adolescente emitir pronunciamiento de la publicación de Sentencia condenatoria en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Febrero de 2008, por la admisión de Hechos del adolescente: Wilmer Rafael Ventura Pereira a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del ilícito Penal de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 604 ejusdem este Despacho Judicial pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en la fecha indicada supra , en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en la Ley especial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales. Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescentes Acusado: Wilmer Rafael Ventura Pereira, venezolano de 16 años de edad, natural de San Felipe Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.464.405, residenciado en la calle principal del Caserío Pueblo Nuevo, casa S/ N°. Municipio Veroes Estado Yaracuy.

Defensor Publico: Abg. Roberth José Brizuela. Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy.
.

Victima: El Orden Público.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal especializado en el libelo acusatorio y en la audiencia preliminar, manifestó que los hechos que motivaron ejercer la acción penal con la acusación formal y la consecuente Audiencia preliminar son los siguientes: siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 28 de abril de 2007, los funcionarios: Distinguidos Armando Torrellas y Cristian Torres , el Agente Pedro García, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Veroes encontrándose de Servicio de Patrullaje a bordo de la Unidad PY 025 por las adyacencias del Caserío Pueblo Nuevo Municipio Veroes, exactamente frente a la Licorería Ventura avistaron a varios ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas frente al lugar antes mencionado y que al notar la presencia policial uno de los ciudadanos emprendió veloz carrera , por lo que optaron a iniciar una persecución a pie quien en ese mismo instante les dio frente y esgrimió un arma de fuego, efectuando un disparo contra la comisión policial, repeliendo el adolescente acusado de inmediato la acción haciendo uso del arma de reglamento, donde el adolescente acusado presento una herida en sus extremidades inferiores lográndolo detener para luego aplicarles los primeros auxilios , seguidamente se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta , de fabricación artesanal con cacha de madera calibre 28 contentivo en su interior de un cartucho percutido color rojo y del mismo calibre, dicha arma de fuego fue incautada por la comisión actuante , quienes seguidamente trasladaron al ciudadano herido hacia el Hospital Central de San Felipe en la sala de emergencia donde fue atendido por el galeno de guardia Nelson Mogollón , quien le diagnostico herida por arma de fuego en la pierna izquierda con orificio de entrada y de salida … quedando identificado la persona como el adolescente Wilmer Rafael Ventura Pereira, venezolano de 16 años de edad, natural de San Felipe Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 20.464.405, residenciado en la calle principal del Caserío Pueblo Nuevo, casa S/ N°. Municipio Veroes Estado Yaracuy, pues bien, son estos los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos en contra del adolescente Wilmer Rafael Ventura por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, en la vista oral realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas dado a su utilidad, legalidad y pertinencia y se dicte el Auto de Enjuiciamiento por el delito antes referido en perjuicio del Orden Publico.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hizo indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de Ley , requiriendo la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la medida de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida para ser cumplidas en el lapso de 01 año cada una de las sanciones aplicadas.

Como fundamento de la imputación en contra del adolescente, el Ministerio Público ofreció como pruebas para que sean admitidas en su totalidad por este Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:

Las Testimoniales:

• Expertos

• Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practico la experticia de Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego.


Funcionarios Actuantes.
• Armando Torrellas, Cristian Torres y Pedro García adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Veroes. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente: Wilmer Rafael Ventura Pereira.
• Palencia Gaudy y Armas Dickinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. Delegación del Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria sus testimonios por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos.
Documentales
• Inspección Técnica N° 961 de fecha 28 de abril de 2007, suscrita por el experto Gaudy Palencia y Armas Dickinson adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Pertinente, útil y necesaria pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen en el delito acusado ya que en ella se dejo constancia de las características del lugar de los hechos.
• Experticia de Reconocimiento de Medico Legal N° 9700- 244-989 de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita por el experto Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región del Estado Yaracuy. Departamento de Criminalisticas pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego objeto de la presente investigación Penal.
Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle del contenido de la acusación en su contra y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal de Control procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público respondiendo afirmativamente.

Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo Perjudicara y la audiencia continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niños y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras tienen en el proceso penal adolescencial, quien se identifico ante el Tribunal como Wilmer Rafael Ventura Pereira, venezolano de 16 años de edad, natural de San Felipe Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 20.464.405, residenciado en la calle principal del Caserío Pueblo Nuevo, casa S/ N°. Municipio Veroes Estado Yaracuy, y en consecuencia expuso: …Admito los hechos…

La Defensa Pública representada por el Abg. Robert José Brizuela expone: Solicitó la imposición inmediata de la medida que corresponda atendiendo los criterios de proporcionalidad de la sanción y del juicio Educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas del Tribunal).

Este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, oída las exposiciones de las partes en cuanto a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, asentadas en el Acta de la audiencia, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, y admite cada uno de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el legitimado activo para ejercer la acción penal publica en la vista preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal a) de La Ley especial que rige a la materia en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código adjetivo Penal dada a la pertinencia, legalidad y licitud de cada una de ellas, una vez agotada la formulas de resolución de conflictos el adolescente acusado: Wilmer Rafael Ventura Pereira, Admite los Hechos objeto de la acusación, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, pasa a imponer inmediatamente la sanción que corresponde al adolescente Wilmer Rafael Ventura plenamente identificado en autos según lo estipulado en el artículo 583 de la ley especial adolescencial y artículo 376 del Código Procesal Penal.




TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal contralor de las fases primigenias tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso penal, considera que en autos se encuentra suficientemente demostrado: el ilicito penal investigado, y la responsabilidad del adolescente por cuanto efectivamente se produjo un hecho punible, en fecha, 28 de abril de 2007, y los funcionarios que intervienen en la aprehensión del adolescente, Distinguidos Armando Torrellas y Cristian Torres y el Agente Pedro García, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Veroes dejaron constancia que encontrándose de Servicio de Patrullaje a bordo de la Unidad PY 025 por las adyacencias del Caserío Pueblo Nuevo Municipio Veroes, exactamente frente a la Licorería Ventura avistaron a varios ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas frente al lugar antes mencionado y que al notar la presencia policial uno de los ciudadanos emprendió veloz carrera , por lo que optaron a iniciar una persecución a pie quien en ese mismo instante les dio frente y esgrimió un arma de fuego, efectuando un disparo contra la comisión policial, repeliendo de inmediato la acción haciendo uso del arma de reglamento donde dicho ciudadano presento una herida en sus extremidades inferiores lográndolo detener para luego aplicarles los primeros auxilios , seguidamente se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta , de fabricación artesanal con cacha de madera calibre 28 contentivo en su interior de un cartucho percutido color rojo y del mismo calibre, dicha arma de fuego fue incautada por la comisión actuante , seguidamente trasladaron al ciudadano herido hacia el Hospital Central de San Felipe en la sala de emergencia donde fue atendido por el galeno de guardia Nelson Mogollón , quien le diagnostico herida por arma de fuego en la pierna izquierda con orificio de entrada y de salida … quedando identificado la persona como Wilmer Rafael Ventura Pereira, hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad.

Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba indicados en el considerando anterior tales como:

• Acta Policial de Procedimiento de fecha 28 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Armando Torrellas, Cristian Torres y el Agente Pedro García adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Veroes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente Wilmer Rafael Ventura Pereira.

• Inspección Técnica N° 961 de fecha 28 de abril de 2007, suscrita por el experto Gaudy Palencia y Armas Dickinson adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, ya que en ella se dejo constancia de las características del lugar de los hechos.
• Experticia de Reconocimiento N° 9700- 244-989 de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita por el experto Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región del Estado Yaracuy. Departamento de Criminalisticas toda vez que se trata de la experticia realizada al arma de fuego objeto de la presente investigación Penal.

• Con la Declaración del adolescente acusado: Wilmer Rafael Ventura Pereira, plenamente identificado en autos donde manifiesta que admite los hechos objeto de la presente investigación



CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal para decidir el fondo del asunto juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones, por cuanto la acusación formal fue presentada ante este Despacho, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, además la adquisición de las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal fueron obtenidas en cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley, de allí que el Tribunal pasa a estimar que Adolescente Wilmer Rafael Ventura Pereira en contra de quien obra causa por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano y el adolescente al admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acepta su responsabilidad por tal motivo este Tribunal procedió admitir la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del encartado, por otra parte al observar en el decurso de la audiencia preliminar que el joven comprendió la ilicitud de su conducta y esta de acuerdo en reconocer como probados los hechos imputados en la acusación es por lo que este Tribunal da por probado los hechos delictivos imputados y acusados por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del adolescente Wilmer Rafael Ventura Pereira, al observar que su acción se concreto al hacer oposición a la autoridad policial en el ejercicio de sus deberes oficiales justo en el momento que el adolescente al notar la presencia de los mismos emprendió veloz carrera por lo que al iniciar la persecución el adolescente acusado les dio frente y esgrimió un arma de fuego efectuando un disparo en contra la comisión policial , repeliendo de inmediato los organismo de seguridad la acción del adolescente con el arma de reglamento, existiendo una relación de causalidad entre la acción desplegada por el adolescente y el resultado final que fue resistirse y hacer oposición a la autoridad policial en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto este Tribunal pasa imponer las sanciones correspondientes de acuerdo a las pautas para la determinación de aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también la proporcionalidad de la medida aplicable que debe ser preponderante para el Tribunal al momento de imponer la sanción.

Al quedar demostrado con los elementos de convicción y pruebas admitidas el ilícito penal de Resistencia a la Autoridad así como también la autoría del adolescente: Wilmer Rafael Ventura en perjuicio del Orden Publico este Tribunal lo sanciona atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia y a los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la medida por lo que CONDENA al acusado a cumplir las medidas de Reglas de Conductas y de Libertad Asistida, por el lapso de un año de manera simultanea de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b “y “d” de la Ley especial y así se decide.


QUINTO
DE LA SANCIÓN

Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción que corresponde, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando a) la comprobación del ilícito penal y el daño social causado b) las circunstancias propias del suceso, c) la edad del Adolescente, que quedaron analizadas en los considerando anterior por este Tribunal , d) su capacidad para el cumplimiento de la medida, e) la comprensión de la ilicitud de su conducta; en consecuencia este Despacho pasa a imponer como sanción las medidas de Reglas de conducta y de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal b) y d) ambas medidas por el lapso de un (01) año, cuyo cumplimiento debe ser de manera simultanea, dichas reglas de conducta comporta : 1) Continuar los estudios, curso para especializarse en el trabajo que desempeña y seguir realizando su labor de trabajo 2) Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de fuego y armas blancas 3) No consumir Bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Consecuente con esta medida igualmente deberá cumplir la medida de Libertad Asistida que consiste en someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia del Equipo Técnico especializado en este caso el que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.


SEXTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:

• Condena al adolescente Wilmer Rafael Ventura Pereira a cumplir las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b) y d), en concordancia con el articulo 624 y el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de un año de manera simultanea, por su participación como autor en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano sanciones que deberá cumplir el adolescente encartado de manera simultanea, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

• Por cuanto se hace necesario la notificación a las partes de la publicación de esta Sentencia Definitiva se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad, al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.



La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


La Secretaria

Carmen Norelly Rangel.