REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001316
ASUNTO : UP01-P-2007-001316
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000044
JUEZA: Abg. María Corona
DEFENSORIA: Publica Tercera
FISCALIA Fiscal Noveno Auxiliar
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: José Gregorio Delgado
SECRETARIA Abg. Lusmar Rojas
DELITO: Homicidio Culposo
Celebrado como ha sido, en el día 18 de marzo de 2008, Audiencia Preliminar, en este asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Delgado, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presente de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado y procede a dictar la Sentencia Definitiva Sancionatoria, debido a la Admisión de los Hechos en los siguientes términos.
CAPITULO I
ACUSACIÓN, PRUEBAS y PETITORIO FISCAL
El representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Alejandro Alba Morales, al formular la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Delgado, señala que en virtud del principio de oralidad expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue: “El día 29 de Abril de 2.007, siendo las 14:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de recorrido de patrullaje los funcionarios Cabo I HERNAN PERALTA, a bordo de la unidad SF-21, conducida por el Cabo II AUGUSTO MORILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría Patrulleros Urbano Albarico, fueron informados por la Central de Comunicaciones Centra. COM, que según llamada telefónica a la altura del sector La Ceiba, Av. Eduardo Lapi frente al cementerio de la Parroquia Albarico, se encontraba un herido; por lo que procedieron de inmediato a trasladarse al sitio del suceso, a constatar la veracidad de lo sucedido, cuando llegaron al lugar encontraron a un adolescente sin signos vitales, que estaba tendido en la jardinera de una residencia, quien se encontraba vestido para el momento con una bermudas playeras estampadas, gorra de color azul claro con logotipo de MOVISTAR, de igual manera, se encontraba otro adolescente quien les manifestó que él se encontraba manipulando un arma de fuego con su compañero logrando impactar accidentalmente a la altura de la frente y herirlo de muerte; quien les hizo entrega del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial marca Llama, serial de cacha JM3895G, donde lograron indagar con los vecinos sobre la identificación del occiso, presentadote en el lugar una ciudadana manifestándoles que el occiso respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO DELGADO. Por lo que procedieron a leerle los derechos al adolescente imputado de acuerdo al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quien quedo identificado como MIGUEL ANTONIO ROMERO SILVA y la víctima, como JOSÉ GREGORIO DELGADO, de 14 años “.
Finalizado el relato de los hechos el representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y atendiendo al principio de libertad de prueba presenta las siguientes: Declaraciones:
A.- Expertos: Ana María Urdaneta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Coordinación Nacional de Ciencias Forense Sub. Delegación de San Felipe del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que fue quien practico el Protocolo de autopsia a la víctima. Hernán Graterol: adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación de San Felipe, Departamento de Criminalística de Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que fue quien practico la experticia de reconocimiento Técnico y Legal al Arma de Fuego.
B._ Funcionarios: Hernán Peralta y Augusto Morillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policías Comisaría de Patrulleros Urbano Albarico del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento. Freddy Quintana y Anderson Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación de San Felipe del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. Y Jamileht Escobar. Adscrita al Registro Civil de la Parroquia Albarico, pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien certifico que el adolescente José Gregorio Gutiérrez falleció a causa de Hemorragia Producida por arma de fuego.
C:_ Testimonios: 1.- Fernando Daniel Petit Garcés, venezolano, de 18 años de edad, natural de Puerto Caballo Estado Carabobo, de estado civil soltero, .de profesión u oficio ayudante de transporte de auyama, titular de la cedula de identidad N° 20.239.405, residenciado en la calle Trinidad Figueira, Sector la Ceiba, casa N° 15, diagonal al Club de Conductores de San Felipe Parroquia Albarico San Felipe del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicho ciudadano es testigo presencial en el presente caso. 2.- Denny Alberto Graterol Legon, venezolano, de 17 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de estado civil soltero, .de profesión u oficio vendedor de Agua Mineral, titular de la cedula de identidad N° 20.466.619, residenciado en la avenida Eduardo Lapi, casa S/N°, frente a la academia de Tecondo, Parroquia Albarico San Felipe del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicho ciudadano es testigo presencial en el presente caso.
D.- Ofrece a sí mismo las Documentales: 1.- Inspección Técnica N° 977, de fecha 29 de Abril de 2.007, suscrita por los funcionarios Freddy Quintana y Anderson Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación de San Felipe del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que en ella se deja constancia del lugar de los hechos el cual es: ” El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio ABIERTO, de iluminación natural intensa, ambiente calido, donde se observa una edificación tipo vivienda, su fachada se encuentra orientada en sentido Sur-Oeste, así mismo se visualiza una cerca constituida por paredes de bloque de concreto frisadas y revestidas de color amarillo a un extremo se avista una reja de metal, una vez transpuesta la misma y detrás de dicha pared se observa un charco de una sustancia de color pardo rojiza, sobre la cual reposa el cuerpo inerte de una persona en posición decúbito ventral…”. 2.-. Protocolo de Autopsia N° 077-167-0102, de fecha 02 de mayo de 2007, suscrita por la Dra. Ana María Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación San Felipe Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de los exámenes externos e internos practicados a quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Delgado Gutiérrez el cual es “ Dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego”... 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparativo N° 9700-244-993, de fecha 03 de Mayo de 2007, suscrita por el experto Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación de San Felipe, Departamento de Criminalística del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que se deja constancia del reconocimiento practicado a un Arma de Fuego el cual es: Tipo Revolver, Marca LLAMA; calibre 38SPL, acabado superficial, Pavón Negro, lugar de fabricación: USA, longitud del cañón: 100 milímetros, Diámetro del cañón: 8,7 milímetros, partes: Cañón caja de los mecanismos guardamano y empuñadura formada por dos piezas de madera de color marrón.
Y por todo lo anteriormente expuesto solicita se dicte Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal y una vez comprobada y declarada su responsabilidad Penal en el delito imputado se le aplique las sanciones de: Reglas de Conducta y libertad asistida, de cumplimiento de manera simultanea, por un lapso de Dos (02)Años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” ejusdem,.
Con relación a lo establecido en el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley a los fines de calificar el delito antes señalado.
Asimismo solicita de conformidad con el articulo 570 Literal “E” ejusdem, se mantenga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, prevista en el articulo582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea admitida totalmente la presente Acusación y sus pruebas declaradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL-CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cumplimiento al propósito de la ley en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las Formulas de Solución Anticipadas y la Admisión de los Hechos. Una vez oída la explosión del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en donde ha ACUSADO FORMALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Abril de 2.007, cuando el adolescente imputado se encontraba manipulando un Arma de Fuego con su compañero, logrando impactarle accidentalmente a la altura de la frente y herirlo de muerte, quien le hizo entrega a los funcionarios actuantes de una Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 especial marca Llama, serial de cacha JM3895G, donde lograron indagar con los vecinos sobre la identificación del occiso, presentadote en el lugar una ciudadana manifestándoles que el occiso respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO DELGADO, es así como de los hechos narrados y con las pruebas ofrecidas para la comprobación de los mismo, quien Juzga estima que efectivamente se trata de una conducta desplegada por el imputado de auto, en la que se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acciono accidentalmente el Arma de Fuego en contra de su compañero, hiriéndole mortalmente; en consecuencia, esta Juzgadora, en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, así como el señalamiento de la Defensa Publica Tercera en donde indica al Tribunal la intención de su defendido de admitir los hechos, pronunciándose sobre la calificación de los mismos; señalando que ha quedado comprobada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Delgado y en razón de lo antes expuesto, se califican los hechos encuadrados en los parámetros del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA TERCERA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente al Pronunciamiento del Tribunal, la Jueza impone al adolescente Miguel Antonio Romero Silva el precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tienen el derecho de declarar en todo momento en el proceso y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra; se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, y expone: “admito los hechos narrados por el Fiscal y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Se procede a otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico Tercero de la Sección de Adolescentes, quien señala: “ luego de escuchar la acusación de parte del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; la calificación Jurídica dada por este Tribunal de Control N° 2 y vista la Admisión de los Hechos de parte de mi defendido, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicito que se proceda a imponer la sanción correspondiente”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída las exposiciones de las partes y en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión hecha por parte de la Defensa Publica Tercera y por cuanto la figura de admitir los hechos, comporta una manifestación voluntaria de parte del imputado, donde expresa y reconoce su participación activa en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Publico, con la consecuente imposición de la sanción correspondiente, como ha sido el caso en la presente audiencia, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, considera que lo procedente es declarar Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en los artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del también adolescente José Gregorio Delgado. Ahora bien, a los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado atiende para su determinación y aplicación las pautas establecidas en el artículo 622. Literales A, B, C, D, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CAPITULO V
DIDPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en aplicación de la normativa legal señalada, este Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero: Ratifica la Admisión totalmente de la Acusación, de conformidad con los artículos 570 Y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo las pruebas ofrecidas para el esclarecimiento de la verdad; como es la declaración de los ciudadanos expertos, quienes realizaron las practicas de las experticias, arrojando cada una en sus especialidad el resultado correspondiente y del cual depondrán; como la de los funcionarios actuantes en la detención del adolescente imputado y las testimoniales de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, e igualmente se admiten las documentales presentadas y ofrecidas por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que han sido descritas pormenorizadamente con antelación y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos ocurridos. Segundo: En virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narrados por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy y calificados previamente por quien suscribe; Se Declara Responsable Penalmente por el delito de Homicidio Culposo, previsto en los artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Delgado. Tercero: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son determinadas de la siguiente manera: 1.- No portar Arma de Fuego. 2.- Continuar sus estudios y consignar constancia de los mismos. 3.- No salir de su casa después de las 9:00 de la Noche. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún tipo de sustancias que altere su organismo. 5.- Obediencia estricta a sus padres y 6.- Acudir a los llamados del Equipo Técnico y del Tribunal correspondiente. Asimismo LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de ejusdem, en consecuencia, el adolescente se someterá a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Las sanciones las cumplirá el adolescente, ambas por un lapso de Dos (02) Años, de manera simultánea, de conformidad con el articulo 622 parágrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se le revoca al adolescente la medida de presentación dada la admisión de los hechos.
Publíquese, dado, sellado, notifíquese a los representantes de la víctima, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 25 de Marzo de 2008.
La Jueza de Control N° 2
Abg. Maria Corona La Secretaria
Abg. Lusmar Rojas
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