REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 25 Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002074
ASUNTO : UP01-P-2007-002074
RESOLUCIÓN Nº PJ039000043
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Richard José Quintana Espinoza
FISCALIA: Fiscal Noveno Auxiliar
DEFENSOR Defensor Publico Tercero
SECRETARIA: Diosa Rivas
JUEZA: María Corona
DELITO: Homicidio Intencional a Título de Cómplice
Realizada como fue en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en contra de IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Alejandro Alba Morales, y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera:”Siendo las 01:30 horas de la tarde del día 08 de Julio de 2007,el funcionario Detective Dinirah Arroyo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estadal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe, recibe una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como MILAGROS DEL VALLE BERMÚDEZ QUINTANA, notificando que su cónyuge, de nombre RICHARD JOSÉ QUINTANA ESPÍNOZA, titular de la cedula de identidad N° 10.861.170, ingreso a tempranas horas al Hospital Central de San Felipe, presentando múltiples heridas abiertas producidas por arma blanca, procedente de la cancha del Sector El Guarapo, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde él mismo acababa de fallecer y su agresor respondía al nombre de YONI BAZÁN; quien se encontraba recluido en la Sala de Emergencia de dicho Hospital, indicándole a la ciudadana emisora de tal situación, solicitando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Felipe del Estadal Yaracuy, se apersonara a los fines de que rindiera entrevista en torno de los hechos: Seguidamente los funcionarios Agentes José Garrido y Larry de Castro, se trasladaron al Hospital Central de San Felipe, con la finalidad de verificar la información aportada, entrevistándose con el funcionario de la Policía del Estado, Agente Jorge Oviedo, quien luego de verificar el libro de ingreso de personas occisas o lesionadas les informo que efectivamente había ingresado al área de emergencia el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien respondía al nombre de RICHARD JOSE QUINTANA ESPINOZA, presentando heridas múltiples producidas por arma blanca y se encontraba en la morgue de dicho Centro Asistencial, asimismo un ciudadano de nombre YONI BAZÁN, que se encontraba en la sala de cura quien había ingresado según diagnóstico del doctor Venancio Barrientos, con Traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo facial y traumatismo toráxico abdominal agudo. Asimismo le indicaron al funcionario policial, que mantuviera bajo custodia al ciudadano, ya que el mismo se encontraba relacionado con la muerte del ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTANA ESPÍNOZA…Seguidamente sostuvieron entrevista con los ciudadanos: ADRIANA ESPINOZA, quien manifestó que se encontraba en la fiesta patronales del Sector El Guarapo, en la cancha de baloncesto, ubicada al frente del Mercal y como a las 09:00 horas de la noche se presentó una discusión entre varios de los presentes, luego se retiro un poco de la discusión en compañía del ciudadano RICHARD QUINTANA, y en eso llego un hombre que se llama YONI BAZÁN, junto con el caraqueño quien se llama IDENTIDAD OMITIDA, quien de forma alterada le decía que le diera y le dijo unas palabras a RICHARD, y entonces le contesto que no quería problemas y no quería pelear, que se alejara y cuando RICHARD le dio la espalda a YONI saco a relucir un arma blanca y le cayó a puñaladas por la espalda…Igualmente el ciudadano. ELIO SIMÓN MARTINEZ QUINTANA, manifestó que el 07 de Julio de 2.007, en horas de la noche su tío RICHARD QUINTANA, se encontraba peleando con un muchacho de nombre YONI BAZAN, quien se encontraba en compañía de un ciudadano apodado El Caraqueño, quien se llama IDENTIDAD OMITIDA, el cual de forma alterada le decía que le diera, cuando de repente en un forcejeo entre mi tío y este señor, cae al suelo y cuando lo va auxiliar se percato que estaba botando sangre y tenia heridas en el cuerpo. Asimismo a lo largo de la presente investigación se evidencia claramente a través de las distintas declaraciones de los testigos presénciales que el adolescente IDENTIDA OMITIDA incitaba al ciudadano YONI BAZÁN, lo que quedo demostrado en las actas de investigación que es primo de este ciudadano, asimismo le fue, encontrándose en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón una funda de color verde elaborada en material sintético, el cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, manifestando este adolescente que dicha funda le pertenecía a un ciudadano de nombre Antonio, a quien le apodan como Toño y que este se la había prestado al ciudadano YONI BAZÁN.”
”.El Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Experto: 1.- Ana María Urdaneta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Ciencias Forenses Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la funcionaria quien practico el protocolo de Autopsia a la víctima. 2.-.Yonny Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue quien práctico las experticias de Reconocimiento Legal Hematológico realizada a los materiales en cuestión suministrados.- 3-. Larry de Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue quien práctico la experticia de Reconocimiento Legal, realizado al material suministrado A- Funcionarios actuantes. 1.- Dinorah Arroyo y José Garrido, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la investigación en el presente caso. 2.- José Garrido y Larry de Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y en la Morgue del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe del Estado Yaracuy .- B.- Testimoniales: 1.- Milagros de Valle Bermúdez de Quintana, venezolana, de 33 años de edad, Natural de Agua Linda Estado Falcón, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 12.278.998, residenciado en el Sector El Guarapo, primera calle, casa N° 20-87, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial en el presente caso. 2.- Adriana Castillo, venezolana, de 26 años de edad, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 16.481.540, residenciado en el Sector El Guarapo, primera calle, casa S/N° al lado del Mercal, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial en el presente caso. 3.- Elio Simón Martínez Quintana, venezolano, de 27 años de edad, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad N° 15.284.238, residenciado en la calle principal, casa S/N al lado del Mercal, Caserío El Guarapo, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial en el presente caso. 4.- Evencio Antonio Sánchez, venezolano, de 27 años de edad, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.370.339, residenciado en el Sector La Ceiba, calle Figueroa, casa S/N° de paredes verdes, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial en el presente caso. 5.- Wuendy Quintana Adarfio, venezolana, de 30 años de edad, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciado en el Sector El Guarapo, detrás de la cancha, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial en el presente caso. 6.- Keillyn Viannett Oliveros Parra, venezolana, titular de la cedula de identidad, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 18.053.020, residenciado en el Sector El Guarapo, al final de la primera calle, casa N° 16300, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial en el presente caso. Las Documentales. 1.- Inspección Técnica N° 1600, de fecha 08 de Julio de 2.007, suscrita por los funcionarios José Garrido y Larry de Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características de la morgue del Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe del Estado Yaracuy, el cual es el siguiente:” En el precitado lugar yace sobre una camilla tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona adulta correspondiente al sexo masculino en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a la largo de su cuerpo, portando como vestimenta un pantalón tipo Jeans de color azul, el cual presenta una etiqueta identificativa en donde se lee “WRANGLER” talle 34, el mismo presenta sustancia de color pardo rojizo y una franela elaborada en fibras naturales de color blanco, sin talla, ni marca aparente, sobre el cual se aprecia una sustancia de color pardo rojiza así como una solución de continuidad, los mismos son colectados, el interfecto se observa que presenta las siguientes características fisonómicas: de un metro /1) Noventa (90) centímetros de estatura, de piel morena clara, cabello corto entrecano, tipo liso, contextura fuerte, cejas escasas… al ser inspeccionado, se deja constancia que presenta las siguientes heridas: Una (01) herida de forma ovalada en la región intercostal izquierda de 4 centímetros de longitud. Una (01) herida de forma Ovalada en la región pectoral izquierda de 3 centímetros de longitud. 2.- Inspección Técnica N° 1601, de fecha 08 de Julio de 2.007, suscrita por los funcionarios José Garrido y Larry de Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características del lugar de los hechos, el cual es el siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial escasa, clima fresco, temperatura ambiente, lugar en donde se observa un previo adyacente al frente de la cancha deportiva el Guarapo, constituido por piso de suelo natural provisto de vegetación baja (maleza) orientado en sentido Sur-Oeste, en el mismo se aprecia manchas de una sustancia de color pardo rojiza, ubicada a 7 metros de la entrada principal de la cancha en cuestión. 3.- Protocolo de autopsia N° 9700-167-0171, de fecha 10 de Julio de 2.007, suscrita por la anatomopatologo Dra., Ana Maria Urdaneta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forense sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia la practica de los exámenes externos e internos a quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSÉ QUINTANA ESPÍNOZA, el cual da como resultado o conclusión. “Once (11) heridas punzo cortantes, de bordes regulares, limpios, netos, con ángulo agudo y otro romo; situado en: Hemitorax anterior izquierdo (3); brazo y Antebrazo izquierdo (08). Fractura del 4to. Arco costal anterior izquierdo. Perforación del Pulmón izquierdo. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° 9700-244-1520, de fecha 11 de Julio de 2.007 suscrita por el experto Yonny Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la experticia de Reconocimiento Legal Hematológico realizada al material en cuestión el cual es “1.- Segmento de Grasa: Impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, debidamente embalado y rotulado colectado en el sitio del suceso, Caserío El Guarapo, calle principal con calle 01… 2.- Sangre del Cadáver: Impregnada en un segmento de grasa, debidamente embalada y rotulada como extraída del cadáver….3.- Franela: Cuello redondo, mangas cortas, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, teñidas de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros “SIZE”… 4.- PANTALON: Tipo jeans, uso masculino confeccionados con fibras naturales, tenidas de color azul, con etiqueta identificativa en donde se lee “WRANGLER” talle 34x34…UN RECEPTACULO: Comúnmente utilizado como porta cubierto de uso militar, confeccionado en fibras sintéticas de color verde oliva con medidas de 22,5 por 4,8 centímetros…Conclusión: En base al reconocimiento observado y análisis practicado al material recibido se concluye: Las Sustancias de color pardo rojizo signadas con el número 1, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° 9700-244-1524, de fecha 11 de Julio de 2.007 suscrita por el experto Yonny Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la experticia de Reconocimiento Legal Hematológica realizada al material en cuestión el cual es “1.- FRANELA: Uso masculino, cuello redondo, mangas cortas, confeccionado con fibras sintéticas, teñidas de color negro y anaranjado, presentando ubicadas en su parte anterior un estampado de color Gris y Blanco alusivo a un felino con inscripción en color Blanco donde se lee “PUMA” y presenta en ambos laterales figuras estampadas… 2.- PANTALON: jeans, uso masculino confeccionados con fibras naturales, tenidas de color Azul,…Conclusión: En base al reconocimiento observado y análisis practicado al material recibido se concluye: Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas recibidas, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A”. 6. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-172.de fecha 08 de Julio de 2.007 suscrita por el experto Larry de Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la practica de la esparcía de Reconocimiento Legal realizada al material suministrado el cual es “ Un (01) prenda de vestir denominada franela, si marca, talla ni lugar de fabricación aparente,: confeccionado con fibras naturales y sintéticas, teñida de color blanco, la cual esta impregnada de una sustancia de color pardo rojiza… 2.- Una prenda de vestir denominada pantalón: Tipo jeans, talla 34 confeccionados con fibras naturales y sintéticas, tenido de color azul,… Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Homicidio Intencional a Titulo de complicidad, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. Solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación del imputado en el delito mencionado y declarada su responsabilidad Penal se le aplique las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, de cumplimiento simultaneo, de conformidad con el artículo 620 en sus literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados en la calificación antes mencionada. Solicita asimismo de conformidad con el articulo 570 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, prevista en el articulo 582 Literal “C” Ejusdem. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento del adolescente José Gregorio Rangel Rangel de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana Milagros de Valle Bermúdez de Quintana. quien expuso:” Le pido a usted, que se haga justicia, que es lo único que me queda, quede viuda con 3 niños huérfanos, que él asuma su responsabilidad, ya mi esposo esta muerto, que se haga justicia.”.
CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Una vez oída la explosión del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado y a los fines de calificarlos, se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE al adolescente José Gregorio Rangel Rangel, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Cómplice, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente; señalando que el adolescente imputado, en fecha 08 de Julio de 2.007, andaba en compañía de YONI BAZAN,(quien presuntamente acaciono la muerte de la víctima) y quien en forma alterada le decía a éste que le diera y le dirigió una palabras a RICHARD; ofreciendo el Ministerio Publico las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, en tal sentido quien Juzga estima que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que el adolescente intervino en los hechos delictivos conminando al presunto agresor, a la comisión del delito de Homicidio Intencional, en consecuencia, en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que ha quedado comprobada la participación del imputado encuadrando su actuación en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Cómplice, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTANA ESPÍNOZA y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.
CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA E IMPUTADO
Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo adolescente manifiesta su deseo de declarar en los siguientes términos.”Yo no estaba ahí, yo lo que hice fue llevarlo hasta el hospital“
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público David García, quien expone “: Oída la Acusación que hace el Fiscal del Ministerio Publico, y la declaración de mi defendido, esta defensa considera que se reserva la etapa de juicio para realizar la defensa de mi defendido y refutar las pruebas oportunamente”. Es Todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de un hecho punible, así como de la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad. Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta se evidencian que se ha producido la muerte de RICHARD JOSÉ QUINTANA ESPÍNOZA, y se hace necesario en el debate oral y reservado obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho Punible y la participación cierto o no del adolescente imputado en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de hechos punibles y de una actuación o participación adolescencial, en el delito de Homicidio Intencional a Título de Complicidad, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, . Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, Homicidio Intencional a Título de Complicidad, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, en contra del adolescente José Gregorio Rangel Rangel, por el hecho que ocurrió el día 08-07-07, narrados previamente, en los cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito de Homicidio Intencional a Título de Complicidad, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSÉ QUINTANA ESPÍNOZA,. y se ha demostrado la participación activa en el mismo del adolescente José Gregorio Rangel Rangel , es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOISTIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Ratifica la admisión totalmente de la acusación formulada por el representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los expertos, quienes practicaron en su especialidad la realización de experticias pertinentes, funcionarios actuantes, en la verificación de los hechos como la aprehensión del adolescente, de los testigos que presenciaron los hechos y las documentales las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Complicidad, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSÉ QUINTANA ESPÍNOZA y se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente José Gregorio Rangel Rangel anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ratifica Mediada cautelar de presentación en la condición decretada, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal.
Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 25 de Marzo de 2008.
La Jueza.de Control Nº 2
Abg. María Corona
La Secretaria
Abg. Diosa Rivas
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