REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Felipe 27 de Marzo del 2008
Años 198 y 149
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000123
ASUNTO :UP01-D-2004-000123
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000047
JUEZA: Abg. María Corona
FISCALIA: 9na
DEFENSA: Privada
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: Rodolfo Alonso Linarez Pérez
SECRETARIA. Rossanna Liscano
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Realizada como fue la Audiencia cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, solicitada por la defensa Privada Abogado Jesús antias a los fines de poner a derecho al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en contra de quien se sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de cuyo adolescente pesa una orden de captura desde el día 23 de Febrero de 2007, por cuanto no había sido localizado para notificarlo conforme al articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y proceder a fijar la audiencia preliminar. Este Tribunal habiéndose reservado el lapso a los fines de Publicar los Fundamentos de hecho y derecho se realizan de la siguiente manera:
CAPITULOI
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
En primer lugar interviene el abogado Privado Jesús Antias, quien expone: “Sobre mi defendido existe una orden de captura, y la notificación a su persona nunca se ha llevado a cabo, en la audiencia de presentación realizada en fecha 23-10-04, le fue otorgado libertad plena y con su presencia en el día de hoy, se evidencia que él no tiene intención de evadir al proceso, lo que desea es aclarar su situación en el presente hecho, y la finalidad de solicitar la audiencia de este día es a fin de solicitar que se suspenda la orden de captura y le decrete medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración los anexos del escrito, como se evidencia que es estudiante y trabajador del campo, deportista y pertenece a la Federación Venezolana de Coleo. Asimismo solicito se me expida copias de la presente acta”.
De seguida, la ciudadana Jueza procedió a advertirle al imputado de auto, sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le advierte asimismo que tiene derecho a guardar silencio, lo cual no lo perjudicara, o que por el contrario, si desea declarar lo puede hacer en cualquier momento y, quien manifiesta que desea declarar y lo hace de la siguiente manera. ”Yo en ningún momento quise evadir el proceso, yo actualmente me encuentro estudiando y laborando la tierra, de hecho en este tiempo he hecho muchas cosas y de verdad en ningún momento me entere para presentarme “.
Hace su intervención el abogada Alejandro Esau, en su condición de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público Estado Yaracuy, quien expone: “El Ministerio Publico se opone al pedimento de la Defensa Privada, debido a que esta plenamente comprobada que el joven sabia que estaba siendo investigando y nunca se puso a derecho, haciéndolo cuando se entera de que existe una orden de captura en su contra, por demás esta comprobado que hay suficientes elementos de convicción para que se le prive de su libertad, a los fines de asegurar el proceso de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de que en lo venidero la victima no sufra algún daño.
Asimismo se le concede la palabra a la Victima ciudadano Rodolfo Alonso Linarez Pérez, quien expone: Lo que yo quiero es salir rápido de todo esto”.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez oída las exposiciones de las partes para decidir se observa: Que en fecha 23 de Febrero de 2.007, por auto de este Tribunal de Control N° 2, por cuanto el adolescente imputado no fue localizado en el lugar de donde había aportado su domicilio, dicto Orden de Captura en su contra, en virtud de la imposibilidad de notificarle de la acusación, conforme al articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, visto que en esta fecha el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se ha presentado junto con su abogado Jesús Antias, Defensor Privado, a ponerse a derecho y consecuencialmente a darse por notificado, a los fines de la continuidad y fijación de la audiencia preliminar; se estima, que con esta conducta se esta cumpliendo el objetivo para lo cual fue dictada la orden de captura y por lo tanto surge la consecuencia inmediata de ordenar y DEJAR SIN EFECTO la orden de captura en contra de IDENTIDAD OMITIDA, e imponer a su disposición en este acto de las actuaciones contentivas en el escrito de acusación y sus anexos, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el propósito de vincularlo al proceso se le decreta Medida Cautelar de Presentación cada Quince (15) días por ante ente Tribunal a través de la Meza de Alguacilazgo. En tal sentido se oficia lo conducente.
En cuanto a lo señalado por el ciudadano Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, como es la solicitud de imposición de media Cautelar de Privación de la Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa primeramente; que el escrito de acusación fue presentada en fecha 03 de Enero de 2007 y hasta la presente fecha ciertamente no se había logrado la ubicación del joven imputado, observándose que con su presentación voluntaria se evidencia que tiene la intención de presentarse subsiguientemente a los actos procesales, de los anexos se evidencia que el joven hace vida activa en este Estado, que es estudiante en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy, Que es trabajador del Campo, por tal motivo se niega la solicitud Fiscal con la advertencia al imputado que en caso negado de no comparecer a la audiencia preliminar en la fecha fijada y debidamente notificada le será revocada la medida de presentación y en su lugar se le imponga Medida Cautelar de Privación de la Libertad, de conformidad al articulo 559 Ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Admite la presentación del imputado y pone a su disposición las actuaciones y anexos, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada e impone medida cautelar de Presentación, la cual se cumplirá cada 15 días por antes este Tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia Novena sobre Privación Preventiva, conforme al articulo 559 ejusdem. Tercero. Se ordena fijar Audiencia Preliminar conforme a la Agenda Única llevada en la Coordinación de Secretarios.
Regístrese, dialícese. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 27 de Marzo de 2008.
La Jueza La Secretaria
Abg. María Corona Abg. Rossanna Liscano
|