REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Felipe, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000015
ASUNTO : UP01-P-2008-000015
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/02/08, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, condenó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, y en forma sucesiva, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por DOS (2) AÑOS, para ser cumplidas simultáneamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este Tribunal pasa a dictar la Sentencia Definitiva de Condena según lo pautado en los artículos 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO:
FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente.
ACUSADOS: los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público 3°, Sección de Adolescentes.
VICTIMA: DIEGO MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO:
Constatada la presencia de las partes en sala, y advertidas de la ausencia de contradicción del acto según lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio del día 09/01/08, en el cual indica las circunstancias claras y precisas del hecho punible que se le atribuye a los adolescentes imputados, ya identificados, a quienes acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente narra los fundamentos de la imputación, ofrece el acervo probatorio para la etapa de juicio, solicita el enjuiciamiento de los encartados y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva a fin de mantenerlos vinculados al proceso hasta la celebración del juicio oral y privado por existir peligro de fuga en virtud a la gravedad del delito imputado, la sanción que pudiera llegar a imponerle y el daño causado a la víctima. Asimismo, solicita en caso de resultar condenados los sindicados sean impuestas en su contra las medidas de Privación de Libertad por Dos (2) Años y sucesivamente, para ser cumplidas en forma simultánea, las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que los acusados, comprenden el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, son impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumplido lo anterior, se concede el derecho de palabra a los adolescentes, quienes manifiestan su deseo de deponer, manifestando ambos que admiten los hechos.
El Defensor Público expone que escuchada la declaración de sus patrocinados, solicita que en caso de admisión de la acusación se imponga la sanción con la rebaja correspondiente.
La víctima no asistió al acto.
Oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de los Hechos declarada por los adolescentes imputados, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica que rige en esta materia especial, previo el análisis del líbelo acusatorio presentado en este acto por el Ministerio Fiscal, y constatado como fue el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en el artículo 570 eiusdem, este Tribunal de Control N° 2, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Cumplido lo anterior y nuevamente impuestos los acusados de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se les concede el derecho de palabra a los dos imputados quienes expresan su deseo de admitir los hechos. Ante tal acogimiento de los encartados, este órgano judicial pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
TERCERO:
Considera este Tribunal que en autos quedó acreditada la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la autoría de los hoy acusados, en los hechos que acontecieron el día 04/01/08 siendo las 06:10 de la tarde, cuando se presentó ante la Comisaría Manuel Monge del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, el ciudadano DIEGO MIGUEL HERNANDEZ MARTÍNEZ, informando que un sujeto le pidió una carrera hasta el sector Tesorero donde a la altura del sector Rancho alegre estaba otro sujeto, esperándolo y le hizo señas para que se parara, entonces el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sacó una pistola y lo encañonó, y (IDENTIDAD OMITIDA), le decía mátalo, mátalo, y en un descuido la víctima se tiró de la mato y salió corriendo, llevándose los adolescente la moto tipo Jaguar, color naranja, constituyéndose de inmediato una comisión integrada por los funcionarios Distinguidos YOSMAN SUÁREZ y YOHANNER ESCORCHE, iniciando un rastreo por la carretera panamericana con sentido Yumare-Marín, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad, en una moto con las mismas características de la denunciada, utilizando el megáfono y advirtiéndoles que se pararan, haciendo caso omiso, por tal motivo, se inició una persecución que culminó a la altura del sector Los Caracoles, cuando los adolescentes cayeron a la vía golpeándose en varias partes del cuerpo; hechos estos que motivaron la aprehensión de los imputados, arriba identificados.
Los hechos antes narrados quedaron acreditados en base a los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial del 04/01/08, suscrita por los funcionarios actuantes arriba identificados, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención de los imputados. b) Denuncia interpuesta por el ciudadano DIEGO MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de fecha 04/01/08. c) Acta de investigación penal del día 04/01/08, suscrita por el agente JULIO CÉSAR QUERALES, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento que da origen a este asunto, los aprehendidos y los bienes incautados. d) Inspección Técnica N° 019 del 04/01/08, suscrita por los funcionarios Detective GAUDY PALENCIA y el Agente JULIO QUERALES, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del vehículo incurso en los hechos. e) Acta de investigación penal del 05/01/08, suscrita por el funcionario LEANDRO PRATO, adscrito al citado Cuerpo Policial, donde consta la practica de diligencias relacionadas con el caso, así como entrevista efectuada a moradores del lugar. f) Inspección Técnica N° 020 del 04/01/08, suscrita por los funcionarios Detective GAUDY PALENCIA y el Agente LEANDRO PRATO, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos.
CUARTO:
Al respecto, de la sanción que ha de imponerse en este caso, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa, que ha quedado debidamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la autoría de los adolescentes acusados, antes identificados; por otra parte, también ha quedado acreditado el daño causado a la víctima, circunstancias estas que se encuentran previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.
Por otra parte, cabe destacar, que el delito imputado a los acusados, amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, según se establece en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, resulta ajustada a derecho, la petición del representante del Ministerio Público Especializado, en cuanto a las sanciones que han de imponerse en este asunto.
Aunado a lo anterior, y de acuerdo a lo pautado en el literal “d” y lo establecido en los literales “f” y “g”, de la norma arriba indicada, este Despacho, considera que la edad que actualmente ostentan los acusados, es decir, 15 y 16 años, hace presumir a esta Decisora, que tienen absoluta capacidad para cumplir las medida peticionadas por la parte fiscal, y asimismo, se concluye, que los acusados, con la admisión de hechos presentada en esta audiencia, han demostrado su intención y claros esfuerzos para la reparación del daño causado.
En lo que respecta, a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de sanciones que permitan comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral del acusado en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que las medidas solicitadas por la parte fiscal de privación de libertad por el lapso de Dos (2) Años, y sucesivamente Reglas de Conducta y Libertad Asistida por igual tiempo, cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia.
Ahora bien, el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción privativa de libertad, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana y en este caso se acuerda rebajar la mitad del lapso de tiempo solicitado por la Vindicta Pública; e imponer las medidas no privativas por el tiempo pedido por el representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se impone contra los adolescentes, ya identificados, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, una vez efectuada la rebaja de ley, y sucesivamente, las de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, para ser cumplidas en forma simultánea, según las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Las Reglas de Conducta impuestas son: a) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia después de las 09:00 de la noche. b) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. c) Prohibición de frecuentar lugares de expendio de las sustancias indicadas en el punto anterior. d) Prohibición de portar, ocultar o detentar armas blancas, de fuego o guerra. e) Obligación de incorporarse al sistema educativo formal a fin de continuar con sus estudios. f) Obligación de presentar constancias de estudio y de notas ante el Tribunal de Ejecución las veces que les sean requeridas. El anterior fallo se dicta de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 604, 605, 620, 622, 624,626 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la Ciudad de San Felipe, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr
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