REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Felipe, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000628
ASUNTO : UP01-P-2008-000628
Vista la solicitud recibida en este Tribunal de Control N° 2 en esta fecha, interpuesta por la Abg. MARIA O. BLANCO BLANCO, en su carácter de defensora privada del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada bajo el número arriba reseñado, de la nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, implementado en este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, que pesa contra su representado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Refiere la Defensa Privada en su escrito fechado el 03 del mes y año que corre, lo siguiente: “… por cuanto considero que el sitio de reclusión no es el apropiado, primero, por su corta edad, segundo porqué supuestamente presenta trastornos de índole físico y mental, los cuales se han agravado en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente …a los fines de que sea ordenado por su competente autoridad una evaluación psiquiatrita-psicológica al referido menor, a los fines de constatar su estado de salud mental, si ha sufrido secuelas y necesita realmente cambiar su sitio de reclusión, el cual me permito solicitar la aplicación de una medida de privación de libertad menos gravosa y traumática…le permita sea recluido en el domicilio de su progenitora YESENI DEL VALLE DOMINGUEZ …”. (Cursivas del tribunal).
SEGUNDO:
ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA PRESENTE CAUSA
1.- Consta en actas que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido el día 19/02/08 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO. 2.- En fecha 21/02/07, se efectuó la Audiencia para oír al imputado, en la sede de este Juzgado, acordándose entre otros pronunciamientos, la calificación de la detención flagrante, proseguir este asunto por la vía abreviada y medida cautelar de prisión preventiva conforme a lo dispuesto en los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sintonía con los artículos 248, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- El día de hoy, este Tribunal dio entrada a escrito de acusación fiscal.
TERCERO:
DEL DERECHO
Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses…”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por supletoriedad según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 264, lo siguiente: “…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado del Tribunal).
En cuanto al Peligro de Fuga contempla el artículo 251, ibidem, que:
“… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podrá llegar a imponerse en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida de que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo. La falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. …”. (Resaltado del Tribunal).
Al lado de la normativa arriba explanada, deben considerarse en orden a la resolución de la petición de la defensa privada, los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes de corte netamente acusatorio:
Al respecto de lo anterior, el Artículo 538 de la Ley Orgánica que rige esta materia, establece: “…Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer...”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el Artículo 540 eiusdem, dispone: “… Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción…”. (Cursivas del Tribunal).
En cuanto al Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, se prevé en el Artículo 548 de la Ley antes mencionada: “… Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente….”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas las circunstancias de hecho y derecho que rodean este asunto, así como la normativa ya explanada, esta Juzgadora observa, que la medida cautelar que pesa contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue impuesta una vez satisfechos los extremos pautados en los artículos 557 de la Ley que rige en esta materia, 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual está incluido en el artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, y ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal como complejo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; además también resulta atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Adminiculado a lo ya explanado, es importante señalar que la medida cautelar que pesa contra (IDENTIDAD OMITIDA), no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra los presuntos autores o cooperadores en el delito de ROBO AGRAVADO, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que la defensa fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión por una medida de “… privación de libertad menos gravosa y traumática...” como la reclusión en el domicilio de su progenitora, en los supuestos trastornos de índole físico y metal que padece su patrocinado, motivo éste por el cual afirma, que el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal “no es el apropiado”; argumento éste que no ha sido comprobado, tal como lo afirma la misma defensora al referir que el sindicado supuestamente presenta los citados trastornos, siendo por ello, que solicita también se ordene evaluación psicológica y psiquiátrica a su defendido, aún cuando dicha evaluación fue acordada por este Tribunal de Control en la misma fecha de la audiencia de presentación, designándose con tal fin al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes; como grupo multidisciplinario encargado de realizar los informes requeridos por los Tribunales Especializados de esta entidad federal.
Como corolario de lo anterior, sólo resta afirmar que en criterio de este Decisora, a la presente fecha no han variado los elementos objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso, y específicamente la celebración del Juicio Oral y Reservado, acto procesal que aún no ha sido celebrado; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”; es por lo que este Tribunal de Control N° 2, estima que previa revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado en derecho es negar la solicitud formulada por la Abg. MARÍA BLANCO BLANCO, actuando como defensora de confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, se mantiene la cautelar impuesta el día 21/02/08, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sintonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se acuerda imponer a la solicitante que en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación fue ordenado al Equipo Técnica adscrito a esta Sección, la práctica de peritaje psico-social en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo informe no ha sido presentados ante este Tribunal; Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se acuerda librar oficio a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de cocorote, solicitando información acerca de posibles detenciones previas del imputado, y motivos de ingreso, si fuese el caso; expídase copias simples a la defensora. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Previa revisión de la Medida de Prisión Preventiva que pesa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD peticionada por la Abg. MARÍA BLANCO BLANCO; acordándose mantener la prisión en los términos impuestos en audiencia de presentación. SEGUNDO: Acuerda imponer a la solicitante que en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación fue ordenado al Equipo Técnico adscrito a esta Sección, la práctica de peritaje psico-social en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, solicitando información acerca de posibles detenciones previas del imputado, y motivos de ingreso, si fuese el caso.
Regístrese, diarícese, notifíquese y expídase copias simples del asunto a la Defensa. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Abg. ZRSG/dr*
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