REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000137
ASUNTO : UP01-D-2006-000137
RESOLUCIÓN: PJ0402008000021
JUEZ: Abg. María Corona
FISCALIA: Fiscal Novena del Ministerio Público
DEFENSORIA: Publica Segunda. Abg. Solangel Borjas
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Antonio Julián Sequera Sánchez
DELITO: Lesiones Personales Leves


Celebrado como ha sido audiencia de Juicio Unipersonal oral y reservado en el asunto seguido a IDENTIDAD OMITIDA, quien es juzgado por su participación en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Julián Sequera Sánchez, fue leída la parte dispositiva de la Sentencia Sancionatoria, el Tribunal se reservo el lapso legal para la publicación del contenido integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el acta del debate, de seguida pasa este Tribunal de Juicio a dictarla, de conformidad con los artículos 601, 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que a continuación se describen.

CAPITULO I
DE LA ACUSACIÓN, PRUEBAS Y PETITORIOS


La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, acusó formalmente a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Julián Sequera Sánchez.
La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al formular su acusación lo hace en primer lugar ratificando escrito de la respectiva acusación consignada por ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, narra cada uno de los hechos, y las circunstancias de tiempo modo y lugar y una vez finalizado el relato de los mismos, la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y presenta pruebas correspondientes a los fines de la comprobación de la verdad, por cuanto considera que son útiles necesarios y pertinentes, para sustentar y demostrar el hecho punible imputado y solicita sean evacuadas tantos las pruebas testimoniales, así como sean incorporadas las documentales por su lectura y finalmente solicita que IDENTIDAD OMITIDA, sea declarado responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Julián Sequera Sánchez, y se le aplique en la definitiva la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año, conforme con lo pautado en el artículo 626 de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU REPRESENTADO


De seguida la defensora, interviene y solicitó se le otorgue el derecho de palabra a su defendido a los fines de ser oído, quien manifiesta:” Que confiesa que cometí el delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano Antonio Julián Sequera Sánchez. . Es todo.”
Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Público Segunda de la Sección de Adolescentes, quien expone: “Vista la confesión de mi defendido, considero que lo procedente es solicitar sean estipuladas las pruebas con la anuncia del Ministerio Publico y sea sancionado conforme a la Ley y sea tomado en cuenta que es primario en el delito y que esta arrepentido.-
Vista la confesión del acusado, y habiendo ambas partes estipulado todas las pruebas que se ofrecieron para demostrar el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Julián Sequera Sánchez, se dan como evacuadas en el presente juicio y se procede a sancionar al acusado conforme a lo solicitado. Es todo.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Una vez concluido el debate, oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su Categoría Unipersonal, procede a pronunciarse al fondo de lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, en su acusación y lo solicitado por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogada Solangel Borjas, haciéndolo en base a la valoración de las pruebas evacuadas a través de la figura de la estipulación de las pruebas entre las partes, en el debate contradictorio, según la libre convicción, tomando en cuenta los presupuestos de existencia de pruebas congruentes, es decir, suficientes para fundamentar el veredicto, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como vistos los argumentos de las partes, considera esta Juzgadora que en esta audiencia de juicio ha quedado demostrada la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, los cuales fueron calificados como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Julián Sequera Sánchez, por cuanto los medios de pruebas traídos y evacuados a través de la estipulación de pruebas entre las partes, así como la confesión del acusado, han sido suficientes para demostrar su participación en el hecho delictivo, ciertamente quedo demostrado que efectivamente los hechos que ocurrieron siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día 15 de Mayo de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación del Estado Yaracuy- sub. Delegación Chivacoa, el ciudadano: Antonio Julián Sequera Sánchez, a los fines de formular denuncia quien expuso: Yo llegue del trabajo y entonces mi señora me dijo que fuéramos a una reunión que se celebrara al lado de la casa, entonces fuimos y me senté por allá a conversar con una señora amiga, apenas me había tomado dos cervezas, cuando de repente llegó un muchacho que es enemigo mío y me dio un botellazo por la cabeza y con el pico de la botella me dio por el ojo izquierdo donde me dañó la cornea y me agarraron 26 puntos de sutura , ahí se metieron varios a quitármelo de encima porque lo que quería era matarme”, por lo que se demostró la relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta desplegada por el acusado.
Esta Juzgadora llego a la presente convicción en base al análisis y fundamentación, al valorar las pruebas estipuladas y la confesión, que aprecia este Tribunal Unipersonal como suficientes elementos de convicción para determinar y demostrar la participación en el delito imputado, argumentado y explanado en la acusación de la Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy en contra de IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que con su actuación en el juicio oral y reservado, el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, logro demostrar la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados, como es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Julián Sequera Sánchez, circunstancias que no fue desvirtuada en el debate, sino que por el contrario se produjo la confesión del acusado de auto a la que se adhiere la defensa publica Segunda, y se produce la estipulación de todas las pruebas entre las partes, lo que fue admitido por la ciudadana jueza basado en la norma que establece la celeridad procesal, el principio de inmediación y el derecho que tienen las partes de ponerse de acuerdo y llegar como en el presente asunto estipular las pruebas, circunstancia que hace innecesaria la evacuación de las pruebas por cuanto las partes las otorgan como evacuadas y en consecuencia una vez realizada esta entre las partes y aceptada por el Tribunal, basada en la inmediatez que debe existir dada la real circunstancia de aceptación de evacuación de pruebas a través de la figura de la estipulación, es decir, que tanto la Fiscalia Novena como la Defensa Pública Segunda de la Sección de Adolescentes aceptan que las pruebas son ciertas, lícitas y pertinentes para la demostración de los hechos imputados y han sido dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la comisión del hecho típicamente antijurídico.
Ahora bien, lo mismo se aprecia y aplica en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales, respectivamente.
Nuestra Legislación establece en el articulo 416 del Código Penal, los parámetros que se presentan al momento de cometer el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que en el presente caso, con las pruebas evacuadas, la confesión del acusado, quien ha admitido haber participado en el delito imputado por el Ministerio Publico y demás pruebas Testimoniales y las documentales incorporadas por su lectura (estipuladas entre las partes), en el desarrollo del debate contradictorio oral, reservado y anteriormente analizadas, la imputación hecha en contra del joven se subsume en el delito antes mencionado, imputado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, por lo que la consecuencia Jurídica ajustada a derecho es declarar a IDENTIDAD OMITIDA, responsable penalmente del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Julián Sequera Sánchez, y proceder a sancionarlo de conformidad con la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos ante expuestos y basado en la norma señalada, este Tribunal de Juicio en su categoría Unipersonal, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero RESPONSABLE PENALMENTE a IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, los cuales fueron calificados como delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Julián Sequera Sánchez, tomando en cuenta el articulo 622, en sus literales a, b, c, d, e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente - Segundo: En aplicación al principio primordial de la ley especial como es el educativo, SE SANCIONA al acusado a cumplir Libertad Asistida, por el lapso de Un(01)Año, por lo que se someterá a la Vigilancia, Control, Orientación y Seguimiento del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, conformé al Articulo 620 en su litera “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Notifíquese a la víctima.
Publíquese, dado, sellado, firmada, déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaria el cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad déjese firme esta sentencia definitiva y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe, 12 de Marzo de 2.008.

La Jueza de Juicio Sección Adolescentes
Abg. Maria Corona

La Secretaria

Abg.: Ana Daniela Silva