REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 11 de Marzo2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002833
: UP01-P-2007-002833
RESOLUCIÓN N° PJ0402008000020
JUEZA: ABG. María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
FISCALIA: Fiscal Noveno
DEFENSORIA: Defensoria Privada Abg,. Carlos Abreu
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Crisbel Aguilar Meza, Tania Patricia Alayon Sánchez y otros
DELITO: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad


Celebrado como ha sido Juicio Oral y Reservado, con Tribunal Unipersonal en esta misma fecha, referente al asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 458, 286 y 215 Código Penal, en perjuicio del Crisbel Aguilar Meza, Tania Patricia Alayon Sánchez y otros, realizada la correspondiente deliberación fue leída la dispositiva de la Sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Tribunal de Juicio Unipersonal se reservo el lapso legal para la publicación de los Fundamentos de Hecho y Derecho, de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el Acta del debate, pasa este Tribunal de Juicio a dictar la sentencia en los siguientes términos, en esta misma fecha por razones de la proximidad de la rotación anual de Jueces.

CAPITULO I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 458, 286 y 215 Código Penal, en perjuicio del Crisbel Aguilar Meza, Tania Patricia Alayon Sánchez y otros.. La representante del Ministerio Público, al formular su Acusación señala que Acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos ocurridos de la siguiente manera:” Que en fecha 12/09/07, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento 45 de la Guardia Nacional, informados por un motorizado que sujetos tripulando un vehículo color vinotinto, marca Celebrity, acababan de cometer un robo y se dirigían con sentido Chivacoa, realizaron recorrido por el sector y al avistar a un vehículo con parecidas características, iniciaron su persecución, dándoles la voz de alto y haciendo caso omiso, los tripulantes detonaron varios disparos contra la comisión, al tiempo que lanzaban diversos objetos hacia la maleza, se les dio alcance, procediendo a la verificación y revisión de los ocupantes, resultando ser uno de ellos, el adolescente presente en sala, a quien se le incautó en el interior del pantalón tipo camuflado color verde, negro y marrón que vestía, una cadena de plata y de la revisión del vehículo en el cual se trasladaba, se extrajeron los objetos señalados en las actas policiales y en experticias de avalúo”. Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y presenta las siguientes pruebas: Declaraciones de los funcionarios, a Experto. Germary Duarte, Francisco Javier Araujo y Liliana Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación Chivacoa del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto practico la experticia de Avaluó Real realizada al material suministrado en cuestión. b.- Funcionarios: 1-. Douglas Páez Andrade, Cesar de la Trinidad Peña, Julio Orta Valles, Luis Alejo Vásquez, Johandry Mendoza, Franklin Omaña, todos del Estado Yaracuy, pertinentes, útil y necesaria en virtud de que se trata de de funcionarios actuantes. 2.- Testigo:- Crisbel Aguilar Meza, Tania Patricia Alayon Sánchez, Luigi Josué González Marín, Júnior Alexander Moreno López, Antonia Lugo de Ojeda, Boni Paola Linarez Ortega Piedra Natera Erika Nairet y Luís Antonio Natera Montoya, todos del Estado Yaracuy, pertinentes, útil y necesaria en virtud de que se trata de las víctimas;- y solicita sean incorporadas por su lectura las documentales: 1.- Inspección Técnica N° 822, de fecha 13 de Septiembre de 2.007. 2.- Experticia de avaluó Real N° 9700-212-337, de fecha 13 de Septiembre de 2.007. 3.- Experticia de avaluó Real N° 9700-212-338, de fecha 13 de Septiembre de 2.007, todas útiles, necesarias y pertinentes por cuanto sustenta la acusación. Solicitando finalmente se declare al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 458, 286 y 215 Código Penal, en perjuicio del Crisbel Aguilar Meza, Tania Patricia Alayon Sánchez y otros y se le aplique la sanción establecida en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como es PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años: Y para asegurar las resultas del juicio solicita medida preventiva de Prisión de Libertad de conformidad con el articulo 581 ejusdem., asimismo solicita sea admitida totalmente la Acusación y sus prueba, estas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.

CAPITILO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oida la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse sobre la acusación: Debido a que se trata de un Juicio que proviene de procedimiento abreviado decretado por parte del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y en tal sentido, se señala que nuestra legislación Penal establece en los artículos 458, 286 y 215 del Código Penal, los parámetros que deben estar presentes al momento de calificar los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, por lo que este Tribunal estima que en el presente asunto; con la narración de los hechos y con las pruebas presentadas se subsumen en el tipo penal imputado y se encuentra plenamente evidenciado que se cometió los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 458, 286 y 215 Código Penal, en perjuicio de Crisbel Aguilar Meza, Tania Patricia Alayon Sánchez y otros, por lo que este Tribunal admite la Acusación totalmente de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admiten las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para buscar la verdad sobre el hecho delictivo que se ventila. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y DEFENSA

Seguidamente la Jueza impone al adolescente del precepto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, que así mismo tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso, y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde que sí, y se le otorga el derecho de palabra, quien expresa: ”Admito los hechos” narrados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensora Privado, abogado Carlos Abreu, quien señala, que luego de escuchar a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, asimismo lo señalado por el adolescente, se adhiere a lo expresado por su defendido sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem y solicita al Tribunal que tome en cuenta a la hora de sancionar, las siguientes atenuantes, que el joven ha sido responsable al admitir los hechos, que es primario en el delito, que es estudiante activo, que cuando estuvo retenido en la Casa de Formación Integral cumplió a cabalidad con el reglamento interno y que ha entendido que no debe seguir el camino sino el recto y por tal motivo tiene pensado cursar estudios en la Guardia Nacional para servir a su Patria y sobre todo se tome y aplique el principio que rige esta materia como es el educativo.
Este Tribunal para decidir, juzga pertinente realizar la siguiente consideración previa a decidir el fondo del asunto y se fundamenta a continuación, en el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Reservado el adolescente ha manifestado que admite los hechos.
Ahora bien, una vez que un adolescente es declarado culpable de un hecho punible, ó como en el presente caso, que el adolescente ha admitido los hechos, se debe proceder a aplicarle la sanción correspondiente y para determinar la misma, por ser está diferente a la de los adultos, se toma en cuenta las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya norma trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales, circunstancias personales del autor y esfuerzo por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización, lo que corresponde a la Cesura del debate en juicio, lo que obliga al defensor, en cada caso, a resolver sobre su estrategia en el sentido de acometer una defensa no meramente excluyente de la pretensión fiscal, sino esgrimiendo de forma principal o subsidiaria elementos de carácter modificativo de tales pretensiones, pero también incluir elementos que incidan en la determinación, como por ejemplo, en la proporcionalidad de la sanción, tal como excelentemente lo ha realizado el defensor privado abogado Carlos Abreu a favor de su defendido, por tal motivo estima esta Juzgadora que siendo el acto de admisión de los hechos una manifestación voluntaria de reconocimiento de responsabilidad y consecuencialmente conciente, la solicitud de imponer la sanción pertinente, en el caso que nos ocupa se ha de cumplir con la normativa que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Una vez oída las exposiciones de las partes, en donde la Fiscal Noveno del Ministerio Publico acusa formalmente al adolescente Gonzalo José Yánez Freitez, por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 458, 286 y 215 Código Penal, en perjuicio del Crisbel Aguilar Meza, Tania Patricia Alayon Sánchez y otros, por el hecho ocurrido el día 12 de Septiembre de año 2007, a las 4:30 de la tarde, en Nirgua, en donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojó a las víctimas de sus pertenencias, fundamenta su acusación, presenta las pruebas: declaraciones de expertos, funcionarios, testimonial y documentales, solicita que el adolescente sea declarado responsable penalmente y sancionado y se le aplique la norma establecida en el artículo 628 Paragrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO(04) Año y admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo responsable Penalmente de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 458, 286 y 215 Código Penal, en perjuicio del Crisbel Aguilar Meza, Tania Patricia Alayon Sánchez y otros y sancionarlo conforme a derecho, rebajándole la mitad de la sanción solicitada. Y en consecuencia se sanciona a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) Año y SEIS (06) Meses. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio en su categoría Unipersonal, y fundamentado en la normativas señalada, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Ratifica la admisión de la acusación y las pruebas, declaraciones, testimoniales y las documentales por ser útiles necesarias y pertinentes en busca de la verdad de los hechos ocurrido y se calificados como los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 458, 286 y 215 Código Penal: SEGUNDO: Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, ha admitido los hechos narrados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy; Se Declara Responsable Penalmente de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 458, 286 y 215 Código Penal, en perjuicio del Crisbel Aguilar Meza, Tania Patricia Alayon Sánchez y otros. TERCERO: Se le sanciona y rebaja la misma a la mitad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el Lapso de SEIS (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por lo que se someterá a la Supervisión, Asistencia y Orientación del Equipo Técnico adscrito de esta Sección de Adolescentes, por el lapso de UN (01) Año y SEIS (06) Meses, de forma sucesiva, de conformidad con el articulo 622 parágrafo segundo ejusdem: CUARTO: Se revoca la Medida de Presentación impuesta al adolescente. QUINTO: Se exime del pago de costas por lo especial de la materia. SEXTO: Notificaquese a las víctimas. SEPTIMO. Por cuanto las partes han renunciado al derecho de interposición del Recurso de Apelación, se remite el asunto al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.

Publíquese, dado, sellado, firmada remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Secció. Tribunal de Juicio N° 1 Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 11 de Marzo de 2008.

La Jueza de Juicio La Secretaria


Abg. Maria Corona Abg. Ana Daniela Silva