REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000109
ASUNTO : UP01-P-2008-000109
RESOLUCIÓN : PJ0402008000024
Jueza: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno
Defensoria: Pública Segunda abogada Solangel Borjas
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Victimas: Jesús Alberto Torres, Edda Magdiel Gil Hernández
y Milangella Yaneth Saavedra
Delito Robo Agravado de Vehiculo
Secretaria: Abg. Lusmar Rojas
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Jurisdicción, vista la solicitud de La Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogada Solangel Borjas, sobre sustitución de la medida Cautelar Preventiva de Prisión de Libertad, impuesta de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por su presunta participación en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alberto Torres, Edda Magdiel Gil Hernández y Milangella Yaneth Saavedra.
En el contenido del escrito, suscrito por la abogada Solangel Borjas, Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes, en su condición de representante judicial del adolescente acusado, antes identificado expone: “solicita que a su representado se le Sustituya la medida cautelar de Prisión de Libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en el principio fundamental de la ley especial como es el Principio del Interés Superior y el Educativo y por cuanto fundamentalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a los fines de fundamentar el petitorio consigna constancia de estudio, de residencia expedida por el Consejo Comunal de as Tapias, de fecha 07-02-08; constancia de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal de las tapias.
CAPITULO I
Fundamentación para resolver la solicitud
Este Tribunal para decidir considera pertinente analizar la solicitud sobre Sustitución de la medida cautela impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 de esta misma Sección de Adolescentes.
Primero: De la revisión del dossier se evidencia que en fecha 13 de Enero de 2.008, se decreto como cautelar la Prisión Preventiva al acusado de autos, de conformidad con el articulo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de la comparecencia a la Audiencia de Juicio.
Segundo: Ahora bien, esgrimido los argumentos de la defensa, a los fines de la sustitución de la medida preventiva en cuanto al principio fundamental del Interés Superior y del Educativo, y ciertamente este constituye un derecho Constitucional, que le asiste al acusado de auto, aún cuando se encuentren incurso en un proceso penal, en el cual se ha evidenciado que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia en las constancias consignadas y se estima que es perentorio la continuación de sus estudios y se requiere por parte del adolescente acudir a la institución educativa a sus clases.
Tercero. Se evidencia en las actas del dossier que la Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, ha consignado la correspondiente constancia, a los fines de hacer verificar la certeza de que el adolescente Rigoberto Ochoa Sánchez, es estudiante regular en la Institución señalada.
Cuarto: Ahora bien, por lo antes expuesto lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescente y proceder a la sustitución de la medida de Privación de Libertad, a través de una medida de Detención Domiciliaria, en la residencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA, con autorización para acudir a sus clases regularmente y a realizar actividades estrictamente pertinentes a los mismos, en el horario que debe ser consignado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa aplicable, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: Con Lugar, la solicitud de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes, y se le Sustituye la medida de Detención Preventiva, por la Detención Domiciliaria, con rondas policiales a los fines de verificar el cumplimiento de la medida cautelar decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Segundo: En consecuencia, cumplirán la medida de Detención Domiciliaria; bajo la vigilancia de su madre, con autorización para acudir a sus clases y realizar actividades estrictamente pertinentes a los mismos,. Tercero: Ha quedado sustituida la medida cautelar de Detención Preventiva, decretada de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se ha decretado la Detención Domiciliaria conforme al articulo 582 literal “A” ejusden. Cuarto: Ofíciese a la Comisaría de San Felipe para que se sirva realizar el traslado del acusado hasta su domicilio y se sirva realizar las rondas correspondientes a los fines de verificar el cumplimiento de la medida cautelar, oficiese a la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Diarícese, en este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2008.
La Jueza de Juicio Nº 1, La Secretaria,
Abg. María Corona Abg. Lusmar Rojas
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