REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002713
ASUNTO : UP01-P-2007-002713
RESOLUCIÓN N° PJ042008000022
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
Defensoria: Privada abogados: José Argenis Velásquez, Yanira del
valle Bajares
y el Defensor Publico Primero Abogado Roberth Brizuela
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA
Delito Robo Agravado
Victimas: Ivan Ramiro Contreras Sánchez, Gabriel Antonio Ordóñez
Mato, José Antonio Valles, Franyn José Torres Peña y
Leonel Alberto Bourgeot Hernández
Secretaria: Abg. Lusmar Rojas
De la revisión del dossier se evidencia que corresponde de oficio a este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Jurisdicción, resolver sobre sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, la cual en fecha 12 de Diciembre de 2007, fue decretada, e impuesta la Detención Domiciliaria, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención Domiciliaria, la cual por ser una medida restrictiva de Libertad se equipara a una Privación de Libertad, tal como esta establecida en el articulo 581 Parágrafo Segundo ejusdem.
Y del contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 581 en su segundo parágrafo establece. “ La prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
CAPITULO I
Análisis y fundamentación de la Sustitución de la Medida Cautelar
Este Tribunal para decidir considera pertinente analizar la medida cautela impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección de Adolescentes.
Primero: Se evidencia que en fecha 12 de Diciembre de 2.007, se llevo a cabo el acto de la audiencia Preliminar, en donde la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, la cual es acordada de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en la modalidad de Detención Domiciliaria, a los fines de la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado. Segundo: Cuya detención en su propio domicilio, con rondas de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberia haber sido cumplida por cada adolescentes en su domicilio, es decir IDENTIDADES OMITIDAS. Tercero: Que en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo Segundo establece: “ La prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses” (negrillas del Tribuna). Cuarto: Se evidencia que a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva, en fecha 12 de Diciembre de 2.007, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y han transcurrido para este Tribunal de Juicio el lapso de Tres (03) meses, cumplidos totalmente este mismo día 12 de Marzo de 2.008, cuyo lapso le es otorgado al Tribunal de Juicio para la culminación del mismo y en el presente caso, por tratarse de un juicio en donde es procedente la sanción de Privación de Libertad y amerita la Conformación de Tribunal en su Categoría Mixta, no se ha aperturado la audiencia correspondiente, por cuanto esta fijada la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, para depurar a los ciudadanos escabinos, para el día 2 de Abril de 2.008, a las 10:00 de la mañana, por tal motivo, en el presente asunto debe procederse conforme a la ley y decretarse el cese de la medida cautelar de prisión preventiva, cumplida por los acusados de auto a través de la detención domiciliaria, debido a que esta es considerada y ha sido determinada, por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como una detención preventiva y como consecuencia sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa. Y asís se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa señalada, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: De conformidad con el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva (Detención Domiciliaria) impuesta a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y se le SUSTITUYE por la medida de Presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cese de medida cautelar de prisión preventiva se hará efectiva desde este mismo día 12-03-08. Segundo: Ha quedado revisada la medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537y 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Ofíciese, a la Comandancia de Policías del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Diarícese, en este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2008.
La Jueza de Juicio N° 1, La Secretaria,
Abg. María Corona Abg. Lusmar Rojas
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