REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002558
ASUNTO : UP01-P-2006-002558
RESOLUCIÓN: PJ0402008000019
JUEZ: Abg. María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
FISCALIA: Fiscal Novena del Ministerio Público
DEFENSORIA: Publica Primera
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: La Sociedad
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas



Celebrado como ha sido en varias secciones, el Juicio Oral y Reservado, con Tribunal Unipersonal, referente al presente asunto, seguido en contra del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, realizada la correspondiente deliberación, en la Audiencia de Juicio fue leída la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, el Tribunal se reservo el lapso legal para la publicación del contenido integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el Acta de Debate, de seguida pasa este Tribunal de Juicio Unipersonal a dictarla, de conformidad con los artículos 602 literal “e” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que a continuación se describen.

CAPITULO I

DE LA ACUSACIÓN, PRUEBAS Y PETITORIO


La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad.
La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al formular su acusación lo hace de la siguiente manera: Señala que ratifica el escrito acusatorio consignado por ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, por el hecho que ocurrió de la siguiente manera “el día 16/09/06 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios Oficial (SV) SEGUNDO RIVERO y el Oficial DANNY ÁLVAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, encontrándose de servicio en el sector comprendido desde Sabana de Parra hasta el Distribuidor de Chivacoa, a bordo de la unidad P-73, recibieron el llamado de la Central de Comunicaciones del Sub-Inspector JOSÉ YARCE, supervisor de grupo de patrullaje autorizándoles a pasar a la entrada de Urachiche ya que un oficial de ellos presentaba amenaza de muerte, dirigiéndose al sitio y entrevistándose con el oficial ANTHOY RODRÍGUEZ, les indica que varios sujetos portando armas de fuego lo amenazaron de muerte, inmediatamente recorrieron el sector cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, procediendo a identificarse como funcionarios adscritos al comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, intentando el mimo huir en veloz carrera, logrando darle captura y trasladarlo al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, en donde se le realizó la inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de la media del pie derecho, un envoltorio plástico contentivo de restos vegetales, con un peso aproximado de seis (6) miligramos, y seis (6) pitillos de aproximadamente cinco (5) centímetros de largo cada uno, contentivo de un polvo blanco, para un peso total aproximado de dos (2) gramos, de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente en el bolsillo derecho del short se le incautó la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), presuntamente del resultado de la venta de dichas sustancias, en billetes de la siguiente denominación: cuatro (4) de mil bolívares (Bs. 1000,00) tres (3) billetes de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225n, color plata y ámbar, con su batería, una pipa de fabricación casera hecha con material plástico que consta de una tapa de refresco color blanca y un marcador color blanco, papel aluminio y una liga”
Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y expone que con las siguientes pruebas demostrara la responsabilidad del adolescente en el hecho imputado: Declaraciones de. A: Expertos: Alexander Armando Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Área de toxicología, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicho funcionario realizó la practica de la Experticia Toxicologica, Botánica y de Barrido a la Sustancia incautada. Experta: Yannett Hernández Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Departamento de Criminalística, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicho funcionario realizó la practica de la Experticia de Autenticidad o Falsedad del material suministrado. Experto: Raúl Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Chivacoa, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicho funcionario realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a la pieza suministrada. B.-Funcionarios actuantes: Segundo Rivero y Danny Álvarez, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estatal Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado y la incautación de la Droga: C: Y solicita para que sean incorporada por su lectura la Documental siguientes: 1.- Acta de Experticia Química N° 9700-123-1495, de fecha 19-09-06, suscrita por el funcionario Alexander Armando Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Área de toxicología, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia del resultado del material suministrado el cual es: y en cuya muestra se detecto la presencia de alcaloide, Cocaína. 2.- Acta de Experticia Botánica N° 9700-123-1496, de fecha 19-09-06, suscrita por el funcionario Alexander Armando Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Área de toxicología, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia del resultado del material suministrado el cual es: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con segmento del mismo material, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. 3.- Acta de Experticia de Barrido N° 9700-123-1497, de fecha 22-09-06, suscrita por el funcionario Alexander Armando Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Área de toxicología, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia del resultado de la experticia practicada al material suministrado el cual es: Una pipa de fabricación casera, elaborado a partir de una tapa de forma circular, confeccionada en material sintético de color blanco con varias inscripciones en letra roja, en donde se lee entre otras cosas UN PRODUCTO THE COCA COLA COMPANY, ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO QUE A SU VE Z ESTA SUJETA CON UNA LIGA DE GOMA DE COLOR MARRON. 4.- Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-1494, de fecha 21-09-06, suscrita por la funcionaria Yannett Hernández Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Departamento de Criminalística, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia del resultado del material suministrado el cual es: que las denominaciones de billetes son verdaderos. 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-187, de fecha 16-09-06, suscrita por el Raúl Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Chivacoa, , del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia del reconocimiento legal practicado a la pieza suministrado el cual es: Un (01) celular Nokia 6225, Serial Nº 05136671107t3 elaborado en material sintético de dos colores. Y solicita que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declare responsable de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad y se le aplique en la definitiva la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos(02) AÑOS, de forma simultanea de conformidad con lo pautado en el artículo 624 y 626 de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU REPRESENTADO


Oída la Acusación presentada por la representante de la Vindicta Publica del Estado Yaracuy, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado Roberth Brizuela, quien señala: “ Rechaza la acusación del Ministerio Público, ya que los hechos no ocurrieron tal como se ha explanado, y a través del este Juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, desvirtuando la acusación, es decir, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no son los plasmados en el escrito de acusación y por lo demás mi defendido es totalmente inocente de lo que se le acusa, por lo que solicito que en la definitiva este Tribunal de Juicio dicte la absolutoria a favor de mi representado y quede liberado de toda responsabilidad”.
Seguidamente la Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, que así mismo tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso, y le pregunta sí ha comprendido la acusación en su contra y los argumentos en su defensa, a lo cual el adolescente responde que sí, y se le otorga el derecho de palabra, quien manifiesta “ Me abstengo de declarar.”.

CAPITULO III

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS


En el debate Oral y Reservado se oyó la declaración: La funcionaria Yannett Hernández Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Departamento de Criminalística, del Estado Yaracuy, quien ratifica la experticia y da como resultado que las denominaciones de billetes son verdaderos. Del funcionario Segundo Rivero, quien ratifico el contenido del acta policial de fecha 16 de Septiembre de 2006, quien depuso de cómo se produjo la aprehensión del acusado y la droga. Señalando que se detuvo al adolescente debido a que se le noto una actitud nerviosa al momento de acercarse la unidad al sitio en donde estaba, que este fue detenido junto a otra persona, que al momento de realizarle la inspección de persona en el Comando le fue incautada droga en la media del pie derecho y fue preguntado y repreguntado: Danny Álvarez, quien ratifico el contenido del acta policial de fecha 16 de Septiembre de 2006, quien depuso de cómo se produjo la aprehensión del acusado y la droga, que se detuvo al adolescente debido a que se le noto una actitud nerviosa al momento de acercarse la unidad al sitio en donde estaba, que este fue detenido solo sin ninguna otra persona, que al momento de realizarle la inspección de persona se le practico en el mismo lugar de la detención y no en el Comando Vial, que le fue incautada droga en la media del pie derecho y otros objetos en el bolsillo del pantalón y fue preguntado y repreguntado. En cuanto a las documentales admitidas por el Tribunal de Control N° 2 fueron todas incorporada por su lectura 1.- Acta de Experticia Química N° 9700-123-1495, de fecha 19-09-06, suscrita por el funcionario Alexander Armando Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Área de toxicología, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia del resultado del material suministrado el cual es: y en cuya muestra se detecto la presencia de alcaloide, Cocaína. 2.- Acta de Experticia Botánica N° 9700-123-1496, de fecha 19-09-06, suscrita por el funcionario Alexander Armando Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Área de toxicología, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia del resultado del material suministrado el cual es: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con segmento del mismo material, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. 3.- Acta de Experticia de Barrido N° 9700-123-1497, de fecha 22-09-06, suscrita por el funcionario Alexander Armando Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Área de toxicología, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia del resultado de la experticia practicada al material suministrado el cual es: Una pipa de fabricación casera, elaborado a partir de una tapa de forma circular, confeccionada en material sintético de color blanco con varias inscripciones en letra roja, en donde se lee entre otras cosas UN PRODUCTO THE COCA COLA COMPANY, ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO QUE A SU VE Z ESTA SUJETA CON UNA LIGA DE GOMA DE COLOR MARRON. 4.- Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-123-1494, de fecha 21-09-06, suscrita por la funcionaria Yannett Hernández Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe, Departamento de Criminalística, del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia del resultado del material suministrado el cual es: que las denominaciones de billetes son verdaderos. 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-187, de fecha 16-09-06, suscrita por el Raúl Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Chivacoa, , del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia del reconocimiento legal practicado a la pieza suministrado el cual es: Un (01) celular Nokia 6225, Serial Nº 05136671107t3 elaborado en material sintético de dos colores.
En las conclusiones hechas por la abogada Ángela Gil, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, esta manifiesta: “ En este estado la representación Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, como parte de buena fe, solicito la Absolución del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 602 literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en lo siguiente: Por cuanto los mismo funcionarios Segundo Rivero y Danny Álvarez, aprehensores del acusado, se han contradicho en sus declaraciones de una manera totalmente evidente y oímos que el funcionario Segundo Rivero, manifestó que ese día de los hechos detuvieron a dos personas en el mismo lugar, en cambio el funcionario Danny Álvarez, señaló que fue detenida una sola persona: De igual manera cuando la Defensa Publica le pregunto al funcionario Segundo Rivero cuantas personas vieron, manifestó no saber: Cuando se le pregunto, en donde se le realizo la inspección de persona al acusado, el funcionario Rivero segundo manifestó que fue en el Comando de Seguridad Vial y fue allí en donde le incautaron un envoltorio de material sintético contentivo de resto vegetales y Seis (06) pitillos con un polvo blanco, el dinero y el celular; todo lo contrario a lo dicho por el funcionario Danny Álvarez, puesto que éste manifestó que la inspección de persona se le había realizado al acusado en el mismo sitio donde fue aprehendido y por eso fue que se lo llevaron al Comando: Al ser repreguntado Rivero Segundo dijo que al revisar al acusado no le encontraron nada en la primera revisión, en el lugar de la aprehensión, que allí solo le hicieron un cacheo y que fue en el Comando de Seguridad Vial en donde lo revisaron: En el mismo orden de ideas Danny Álvarez dijo que en el Comando de Seguridad Vial no se le hizo la inspección de persona al acusado sino en el lugar de la aprehensión: Por otro lado, llama poderosamente la atención que a Danny Álvarez al ser preguntado por el Tribunal en la persona de la Jueza, éste no recuerda quien manejaba la patrulla, no recuerda quien fue el que aprehendió al adolescente, no recuerda que tipo de ropa le describió el funcionario quien presuntamente había sido amenazado de muerte; pero si recuerda perfectamente la descripción detallada de la pipa de fabricación casera, que era una tapa de refresco, con un tuvo de marcador, con una liga y papel aluminio y la cantidad de 19.000 BS, pero no recuerda quien de los dos entre él y Rivero Segundo fue quien aprehendió al prenombrado adolescente, así mismo que ambos habían realizado la inspección de personas, cuando si ciertamente le hubiesen incautado dicha droga en la media del pie derecho y si ciertamente le realizaron la inspección se supone que debieron mandar a desnudar al adolescente y asimismo en el acta policial suscrito por el funcionario Rivero Segundo y Danny Álvarez Indican que avistaron al adolescente lograron su captura y lo trasladan al Comando de Seguridad Vial y allí le realizan la inspección de persona, siendo esto violatorio a la norma establecida en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo funcionario Rivero Segundo manifestó que en el sitio del suceso le hicieron una revisión rápida y no le incautaron nada, y aun así lo aprehendieron y lo llevaron al Comando de Seguridad Vial por prevención,: Por lo antes dicho solicito que se remita copia certificada del acta de debate del día de hoy, asimismo como las actuaciones realizadas por dichos funcionarios no se ajustan a la ley y solicito sean remitidas a la Fiscalia Octava del Ministerio publico del Estado Yaracuy, a los fines de que abra una investigación en contra de los funcionarios actuantes debido a las irregularidades que se observan en el procedimiento y por ultimo solicito que se me expida copia simple y posteriormente los fundamento de hecho y de derecho de la sentencia“.
Por su parte en la oportunidad para realizar las conclusiones la Defensora Publica Primera, abogado Roberth Brizuela, manifestó: “ Pido al Tribunal de Juicio que se pronuncie en Sentencia Definitiva Absolutoria por lo siguiente: El Tribunal no puede valorar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes realizaron la aprehensión de mi defendido, en razón de que el funcionario Rivero Segundo manifestó que habían varias personas en aptitud sospechosa y procedieron a detener solamente al joven y para el momento de la inspección de persona no logran incautarle, nada, más sin embargo la detienen, trasladan al Comando, supuestamente lo vuelven a revisar y en esta oportunidad es cuando señala que le incautaron droga a mi defendido y con las características descritas aunado a la serie de contradicciones entre ambos funcionarios aprehensores recaen dudas del procedimiento. El funcionario actuante Danny Álvarez dice que llegan al sitio y ven a una sola persona en aptitud sospechosa y que no recordaba quien manejaba la patrulla para el momento, como tampoco no recuerda quien de los dos funcionarios fue quien detuvo al adolescente, pero llama la atención a esta defensa, que si recuerda lo incautado al adolescente con detalles claramente; aunado a lo antes expuesto señalaron que ellos hicieron hincapié en llamar a los consejeros de la Lopna, es por esta razones que esta defensa solicita que se decrete la Sentencia Absolutoria y que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, para que se inicie la investigación en contra de los funcionarios actuantes Segundo Rivero y Danny Álvarez, en la aprehensión de mi defendido, por cuanto se evidencia en sus declaraciones que se ha simulado la comisión de un hecho punible. Por todo lo expuesto es que solicito Ciudadana Jueza que la decisión sea Absolutoria de acuerdo al in dubio pro reo, por cuanto realmente existen dudas de cómo se realizo la aprehensión y a que persona le fue incautada la droga, y en el presente debate se a desvirtuado que haya sido mi defendido a quien le fue encontrada la droga, debido a que los funcionarios actuantes, no han sido contestes en sus declaraciones, sino que por lo contrario, han sido unas declaraciones opuestas totalmente a la realidad de los hechos.”.
Se le otorga el derecho de palabra al adolescente acusado Eduardo Alexander Alvarado Briceño, quien manifiesta su inocencia y señala que fue aprehendido en una esquina, junto a un adulto, quienes fueron trasladados al Comando Vial, desde las 9:30 de la mañana aproximadamente, que el adulto fue puesto en Libertad y el fue trasladado a Chivacoa a las 12:00 de la Noche, y que los funcionarios le señalaban que le habían encontrado una droga, circunstancia que niega, debido a que el fue revisado en el lugar de la aprehensión y allí no le encontraron nada, tal como fue señalado por el funcionario Segundo Rivero.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Una vez, concluido el debate, oída todas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su Categoría Unipersonal, Procede a pronunciarse al fondo de lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, en su acusación, y lo solicitado por la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado Robrth Brizuela, haciéndolo en base a la valoración de las pruebas evacuadas en el debate contradictorio, según la libre convicción, tomando en cuenta los presupuestos de existencia de pruebas congruentes, es decir, suficientes para fundamentar el veredicto, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como vistos los argumentos de las partes.
En el presente caso juicio a través de las testimoniales evacuadas de la experto Yannett Hernández Parra, y los funcionarios Segundo Rivero y Danny Álvarez, en esta audiencia de juicio ha quedado demostrado, que se produjo en fecha 16 de Septiembre de 2006, la detención del acusado Eduardo Alexander Alvarado Briceño, presuntamente junto a otra persona en Urachiche del Estado Yaracuy; pero no se demostró el grado de participación del acusado en el delito imputado debido a que existen muchas dudas respecto a la verdadera circunstancia de aprehensión, cuantas personas realmente fueron aprendidas y a quien le fue incautada la sustancia ilícita, cuyas dudas favorecen al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA.
Con la testimonial de la ciudadana Experto Yannet Hernández Parra, se evidencia que el dinero incautado, es real, moneda de circulación Nacional: Con las testimoniales de los funcionarios actuantes, Segundo Rivero y Danny Álvarez, se evidencia y demuestra que efectivamente se produjo la detención del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo, dicha testimonial no son suficientes para evidenciar y tener plena certeza de como se produjo dicha detención y la incautación de la droga; debido a que al adminicular estas declaraciones se observan serias contradicciones y en consecuencia surgen ciertas dudas en la convicción de la Juzgadora, puesto que los dichos de los funcionarios, aun siendo los aprehensores, son totalmente opuestas, y a través de ellas no se logra determinar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto no han señalado la forma precisa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible imputado por la Fiscalia Novena al acusado de auto, y de tal manera lograr obtener la plena convicción del grado de participación del acusado para poder dictar una sentencia sancionatoria, con estas declaraciones contradictorios, dudosas, de los funcionarios antes mencionados por si solas no son suficientes evidencias para demostrar la culpabilidad o responsabilidad en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, máxime cuando se duda de la autenticidad del contenido del acta de fecha 16-09-06, la cual resulta insuficiente para dar por demostrada la responsabilidad penal en los hechos que se sentencian.
En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura, en cuanto al acta de fecha 16-09-06, no se le da valor probatorio debido a que no ha sido ratificada por los funcionarios actuantes, quienes han declarado diferente al contenido de la misma es decir, no se determino con claridad de cómo, cuando y en donde se produjo la detención del acusado, y a quien se le incauto la droga. En cuanto al Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-123-1494, de fecha 21-09-06, suscrita por la funcionaria Yannett Hernández Parra, se le da valor probatorio, por cuanto corroboran la autenticidad del dinero: y en cuanto a las demás experticias no fueron ratificadas en sala, no se presentaron los funcionarios suscribientes.
Esta juzgadora estima que las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio son insuficientes elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del adolescente Eduardo Alexander Alvarado Briceño, por cuanto no se demostró en el debate, la circunstancias de cual o como fue la participación del acusado, en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, es decir, los medios de pruebas traídos y evacuados han sido insuficientes para demostrar participación alguna del acusado en el hecho delictivo, debido a que ciertamente el acusado fue detenido, sin embargo, no fue demostrada el grado de participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el articulo 34, los parámetros que se presentan al momentos de cometer el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal considera que en el presente caso, con las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate contradictorio oral y reservado y anteriormente analizadas, no se subsumen en el delito señalado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado, debido a las dudas surgidas a favor del acusado, por lo que la consecuencia Jurídica ajustada a derecho es declarar a IDENTIDAD OMITIDA, no Responsable Penalmente del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Sociedad y proceder a Absolverlo de toda responsabilidad, conforme a la Ley, E igualmente declara con lugar la solicitud Fiscal Novena del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes, ssobre oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy a los fines de que apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes, debido a sus múltiples actuaciones contrarias al ordenamiento y violatorios de derechos fundamentales., Y así se decide.
Este Tribunal llego a la presente convicción en base al análisis y fundamentación, al valorar las pruebas testimoniales y documentales, que aprecia este Tribunal Unipersonal como insuficientes elementos de convicción para determinar y demostrar la autoría del delito imputado, argumentado y explanado en la Acusación de la Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos ante expuestos, este Tribunal de Juicio en su categoría Unipersonal ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero. NO RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de La Sociedad - Segundo: Se le ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se declara con lugar solicitud de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes, a los fines de oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, para que se sirva aperturar investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes. .Cuarto: Se revoca medida de Presentación.
Publíquese, dado, sellado, firmada, y déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaria el cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad remítase lo conducente a Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial, a los fines legales pertinentes. Tribunal de Juicio de la Sección Penal Responsabilidad de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe, 06 de Marzo de 2.008.


La Jueza de Juicio


Abg. Maria Corona

La Secretaria


Abg. Ana Daniela Silva