REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 14 de marzo de 2008.
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-677
DECLARATORIA CON LUGAR DE PRÓRROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
Este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a fundamentar decisión dictada en audiencia realizada el día de hoy de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ACORDÓ PRORROGA a la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.984.184 y con domicilio en el barrio “Guatanquire” calle 10, entre avenidas 1 y 2, casa N° 46, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, VÍCTOR MANUEL CHIRINOS CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.822.998 y con domicilio en el barrio “Tricentenario” calle 08 con avenida 6, casa N° 33, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, NIRIO JOSÉ PAREDES PERALTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.591.823 y con domicilio en la calle 04, con avenidas 02 y 03, casa N° 4-26, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y DEIVIS ALEXANDER PAREDES BRANT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.992.753 y con domicilio en la avenida 12, con calles 05 y 06, casa S/n, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Es menester destacar que los acusados se encuentran privados de libertad desde el día 16-03-06 y la prórroga fue presentada por el Ministerio Público el 11-03-06, vista la solicitud el tribunal acordó fijar audiencia oral para escuchar a las partes tal como lo dispone el art. 244:
“…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”
Fijada la audiencia de prorroga para el día 14 de marzo de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio 3 en las sala de audiencia y verificada la presencia de los acusados, los defensores y el Ministerio Público quien en todo caso representa a la víctima, se dio inicio a la audiencia.
ALEGATOS DE EL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público. La cual se fundamentó en los siguientes alegatos:
1. Que los supuestos del artículo 250 en los cuales se fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad aún se encuentran vigentes y no han variado.
2. Que la acusación fue admitida por el delito de Robo Agravado.
3. Que los diferimientos se han realizado por varios motivos
4. Que propone prórroga por seis meses de la privación judicial preventiva de libertad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA
Al respecto, la defensora pública Ana Ibarra, en representación de los acusados Victor Chirinos Castillo y Francisco Eusebio Sánchez se opuso a la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público y fundamentó su petición en los siguientes alegatos:
1. El Ministerio Público no había fundamentado su petitorio por cuanto los supuestos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya habían sido analizados antes y ahora nos encontramos en una etapa de Jucio
2. Que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia establecen que la medida privativa no debe sobrepasar la pena mínima y en este caso si hubieren sido condenados ya tendrían tiempo de gozar el beneficio de destacamento de trabajo.
3. Solicita que en lugar de la prórroga se aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como es la de presentación.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA
Al respecto, el defensor privado Dixon Rojas se opuso a la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público y fundamentó su petición en los siguientes alegatos:
1. Que los argumentos del Ministerio Público son insuficientes ya que sus defendido van a cumplir dos años privados de libertad.
2. Que la suspensión del juicio no ha sido causa imputable a sus defendidos ni a la defensa.
3. Que de aprobarse la prórroga se violaría el derecho constitucional a la libertad.
4. Que solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Oídos los argumentos del fiscal y los defensores se cedió la palabra a los acusados quienes luego de impuestos del precepto constitucional manifestaron en el siguiente orden:
a) VICTOR MANUEL CHIRINOS CASTILLO, cual manifestó: “Si deseo declarar y manifestó: “Yo tengo dos años preso y estoy dispuesto a presentarme en cualquier audiencia que usted me llame.”
b) FRANCISCO ESUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, quien manifestó: “Como voy a cumplir dos años privado de libertad solicito me imponga una medida de presentación, porque en ese internado las cosas están peligrosas. Es todo”
c) DEIVIS ALEXANDER PAREDEZ BRANT, quien manifestó: “No estoy de acuerdo en la prorroga que solicita el fiscal porque ya llevo dos años privado de libertad, y por eso solicito me imponga una medida de presentación y la cumpliré como diga el tribunal es todo.
d) NIRIO JOSÉ PAREDES PERALTA, quien manifestó: “En vista que llevo dos años privado de libertad es un absurdo la prorroga, es por ello que necesitamos una medida menos gravosa, me comprometo a cumplirla a cabalmente. Es todo
Oídas las partes el tribunal procedió a analizar razones por las cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, cuestión esta que se analizará en el capítulo subsiguiente en la presente decisión y las circunstancias particulares del caso.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, se admite acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.984.184 y con domicilio en el barrio “Guatanquire” calle 10, entre avenidas 1 y 2, casa N° 46, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, VÍCTOR MANUEL CHIRINOS CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.822.998 y con domicilio en el barrio “Tricentenario” calle 08 con avenida 6, casa N° 33, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, NIRIO JOSÉ PAREDES PERALTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.591.823 y con domicilio en la calle 04, con avenidas 02 y 03, casa N° 4-26, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, DEIVIS ALEXANDER PAREDES BRANT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.992.753 y con domicilio en la avenida 12, con calles 05 y 06, casa S/n, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD MILAN .
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano vigente ha sido considerado en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, un delito pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, la cual debe ser analizada a fin de determinar la proporcionalidad, el delito de Robo Agravado previsto en el art. 458 del Código Penal Vigente establece una penalidad de 10 a 17 años de presidio; siendo que la pena a que pudiera llegarse a imponer en aplicación del artículo 37 del Código Penal resultaría de 13 años y seis meses de prisión.
Analiza así el tribunal que tratándose de un delito tan grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.
Así mismo, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis de las dos (02) piezas que integran el presente legajo, se observa lo siguiente:
Se observa de las actas que se difirió en varias oportunidades la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación, en las audiencias de sorteo, constitución de tribunal y fijación de juicio, continuaron los diferimientos en virtud de diversos motivos, en algunas oportunidades por falta de la víctima, en una oportunidad por cuanto dos de los imputados nombraron nuevo defensor y solicitaron el diferimiento, en otra oportunidad por solicitud del defensor privado, el tribunal inclusive se constituyó en unipersonal para realizar el juicio y evitar dilaciones, sin embargo continuaron los diferimientos por diversos motivos, inclusive el último de ellos fue por falta de defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, no puede ser imputada al órgano judicial.
Por otro lado, es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)”
Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.
Es así como debe este tribunal sobreponiendo a los derechos individuales los derechos de mayor jerarquía constitucional como son los derechos de primer grado (derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que son protegidos y que son bienes jurídicos que están siendo tutelados por el Legislador Penal al penalizar hechos punibles, como los que están siendo objetos de la acusación fiscal admitida en contra de FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, VÍCTOR MANUEL CHIRINOS CASTILLO, NIRIO JOSÉ PAREDES PERALTA Y DEIVIS ALEXANDER PAREDES BRANT en el presente asunto y cuya entidad, gravedad y penalidad aplicable; hacen obligatoria la aplicación del artículo 55 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud que existen circunstancias graves que así lo justifican, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA, por un lapso de seis meses en atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, VÍCTOR MANUEL CHIRINOS CASTILLO, NIRIO JOSÉ PAREDES PERALTA Y DEIVIS ALEXANDER PAREDES BRANT, Y SE MANTIENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN IMPUESTA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, considerando además para el mantenimiento de la medida que no han variado las circunstancias por las cuales fuera decretada la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ACUERDA LA PRORROGA POR SEIS MESES DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA a los acusados FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, VÍCTOR MANUEL CHIRINOS CASTILLO, NIRIO JOSÉ PAREDES PERALTA Y DEIVIS ALEXANDER PAREDES BRANT, ampliamente identificados en el asunto, Manteniéndose la medida de privación de libertad que tienen impuesta, de conformidad con los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva. Todo en virtud de encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 eiusdem, para acordar la prórroga dicha medida de privación.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.008, a las 2:00 p.m. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO.
|