REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: UP01-P-2005-1316
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Ligia María González
SECRETARIA: OLGA GALLO
JUECES ESCABINOS: Elvia Virginia Tovar Petit e Ingrid Lorena Hernández
FISCAL 8° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maribel Rodríguez
ACUSADOS: Luis Wladimir Sánchez
VICTIMA: Yhassiel del Valle Jiménez Montoya
DEFENSA PÚBLICA 2da: Yamile Rosales
DELITO: Abuso Sexual de Adolescente


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de de la profesional del derecho María Carolina Puertas Mogollón; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a fin de darle el trámite correspondiente.” Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02/04/01 expediente No. 00-2655 y 05/05/2004, expediente número 03/2503 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, fundamentar la sentencia absolutoria, pronunciada en fecha 26-10-07 por la Juez María Carolina Puerta durante Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, en asunto incoado contra Luis Wladimir Sánchez, venezolano, nacido el 16 de febrero del 1980, edad 27, hijo de Carmen Sánchez y Luis Orozco, casado, mayor de edad, de profesión u oficio obrero titular de la Cédula de Identidad N° 15.387.430, residenciado Campo Nuevo calle principal, casa N° 3 a tres casa subiendo del puente del Pajon, Guama, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy. por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley Orgánica de Protección de niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 259 del primer aparte ejusdem, en perjuicio Yhassiel del Valle Jiménez Montoya; según acción interpuesta por la Fiscalía 8° del Ministerio Público.


CAPÍTULO I
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


El Juicio Oral y Público se inició el 26 de octubre de 2007, fecha en la cual de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes se apertura el juicio y dándosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó formal acusación debidamente admitida en contra seguido a Luis Wladimir Sánchez, venezolano, nacido el 16 de febrero del 1980, edad 27, hijo de Carmen Sánchez y Luis Orozco, casado, mayor de edad, de profesión u oficio obrero titular de la Cédula de Identidad N° 15.387.430, residenciado Campo Nuevo calle principal, casa N° 3 a tres casa subiendo del puente del Pajon, Guama, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy. por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley Orgánica de Protección de niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 259 del primer aparte ejusdem, en perjuicio Yhassiel del Valle Jiménez Montoya. Exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; según los cuales el acusado le dio una cola a la víctima la llevó a buscar un cuaderno en casa de su amiga y de regreso abusó de ella.
Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica Abg. Yamile Rosales, quien manifestó que su defendido en esa oportunidad era amigo de la víctima adolescente, que lo que sucede es que ella había tenido relaciones sexuales con su novio y denunció a su representado diciendo que fue él quien abusó de ella, que todo se aclara con los exámenes médicos forenses y sus conclusiones.

En la oportunidad de recibir la declaración del acusado LUIS WLADIMIR SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no está obligado a declarar en contra de sí mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo, quien manifestó: no deseo declarar.

Se inicia la etapa probatoria con la declaración de la víctima YHASSIEL DEL VALLE JIMÉNEZ MONTOYA, luego se dio lectura a la prueba documental admitida por el tribunal de control, es decir el resultado médico forense suscrito por el médico Pablo Leisse Reyes de fecha 28 de enero de 2004 de número 2267 y se prescindió de la declaración del referido médico por solicitud del propio Ministerio Público. En las conclusiones, el Ministerio Público manifestó que habiendo conversado con la víctima la misma manifestó que no deseaba continuar el proceso, asimismo solicitó al tribunal decidiera conforme a su deber. La defensa por su parte en las conclusiones manifestó que por cuanto no se pudo demostrar el hecho solicita se declare a su defendido absuelto.

DE LAS PRUEBAS
1.- DECLARACION DE LA VÍCTIMA

Se inicia la etapa probatoria con la declaración de la víctima Yhassiel del Valle Jiménez Montoya, quien manifestó: “Yo no quiero seguir con esto” y no quiero declarar, me quiero ir”, la juez advirtió a la testigo que estaba bajo juramento y que conforme a la ley estaba en la obligación no solo de decir la verdad sino de no ocultar lo que sabe so pena de incurrir en la comisión de delito de falsa atestación. La testigo comenzó a llorar, seguidamente la juez le indicó que el acto se suspende por un lapso de diez minutos para que la victima se calme. Al cabo de los diez minutos se reanuda el debate. Seguidamente la testigo manifiestó no deseaba desear declarar.

2.- LA PRUEBA DOCUMENTAL: Se dio lectura a la documental que fue admitida para ser incorporada al debate:
1.- Resultado del Reconocimiento médico, realizado a la adolescente Yhassiel del Valle Jiménez Montolla en fecha 28 de enero de 2004 por el médico forense Pablo Leisse Reyes en el cual se especifica como resultado: “desgarros completos y recientes del himen sin otros signos de violencia”.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRODUCIDOS EN EL DEBATE ORAL

Para la valoración de los medios de prueba recibidos en el Juicio Oral y Público, se debe atender a observar el Sistema de la Sana Crítica, como el Sistema de Valoración Probatoria que estable nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, que establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Se pasa entonces a analizar las pruebas producidas en el desarrollo del Debate oral, tales como; la víctima en calidad de testigo, quien una vez impuesta acerca del motivo de su comparecencia y de las disposiciones que regulan la participación de testigos en juicio se negó a rendir declaración, señalando que deseaba terminar con esta situación, razón por la cual el tribunal se ve imposibilitado de apreciarla, debiendo en consecuencia ordenar su desestimación, y así se declara.-

Por otra parte se incorporó al debate como prueba de carácter documental el contenido del resultado del reconocimiento médico legal N° 2267 de fecha 28 de enero de 2004 suscrito por el experto forense jefe Dr. PABLO LEISSE REYES, practicado a la víctima, en el cual se deja constancia de la existencia de desgarros completos y recientes del himen sin otros signos de violencia corporal”. Al contenido de la referida documental el tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de evidenciarse acreditarse con el mismo la ausencia de signos de violencia corporal y la existencia de desgarros recientes y completos, sin embargo, en virtud de no existir acervo probatorio alguno con el cual pueda confrontarse la referida prueba, es por lo que el tribunal considera que nada aporta al debate oral, y así se declara.-

Por cuanto el Ministerio Público prescindió de la declaración del experto PABLO LEISSE REYES, no habiendo mas elementos de pruebas en este debate incorporándose únicamente la prueba documental señalada anteriormente, considera este Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal que durante el debate no se acreditó NI LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE NI LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LUIS WLADIMIR SANCHEZ en los hechos por los cuales le había acusado el Ministerio Público, por lo que debe ser ABSUELTO y en consecuencia este tribunal mixto por unanimidad dicta un FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano LUIS WLADIMIR SANCHEZ Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de forma Unánime Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ABSUELVE al ciudadano LUIS WLADIMIR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por no haberse acreditado NI LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE NI LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DEFINITIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Acordándose su libertad plena.

No hay condena en costas conforme al Art. 26 de la CRBV.

En virtud de haberse producido la sentencia fuera del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, venticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO No. 03, (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.


LAS ESCABINAS




ELIVIA VIRGINIA TOVAR INGRID LORENA HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO