REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 07 de Marzo de 2008
197º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-2141
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, presentada en fecha 09-07-2007, a tenor de lo establecido en el artículo 388 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos
1. HERMINIO RAMON OCHOA GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.517.666 no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en la C.R.B.V y residenciado en la Avenida 02 Casa 34-34 Barrio Pueblo Nuevo Nirgua Estado Yaracuy,
2. JOSE MARCELINO CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.602.749 no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en la C.R.B.V y residenciado en la Avenida 18 entre Calles 9 y 10 Barrio El Calvario Casa S/N Nirgua Estado Yaracuy
3. JOSE LUIS AWAIS RUMBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.966.104 no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en la C.R.B.V y residenciado en la Calle Principal de la Urbanización La Lagunita Casa S/N Nirgua Estado Yaracuy
4. DIEGO ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.607.069 no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en la C.R.B.V y residenciado en el Final de la Avenida entre Calles 10 y 11 Sector El OSWALDO ANIBAL AGUILAR MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.262.493 no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en la C.R.B.V y residenciado en la Calle Fila Rica Casa N° 50 Parroquia Salom Nirgua Estado Yaracuy,
5. OSWALDO ANIBAL AGUILAR MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.262.493 no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en la C.R.B.V y residenciado en la Calle Fila Rica Casa N° 50 Parroquia Salom Nirgua Estado Yaracuy,
6. FLORENTINO SALZAR VILLENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.229.861 no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en la C.R.B.V y residenciado en la Calle 09 entre Tercera y Cuarta Avenida Casa N° 13 Nirgua Estado Yaracuy
Solicitud que realiza la fiscalía por encontrarse prescrita la acción penal en cuanto a la presunta comisión de la falta JUEGOS DE AZAR, prevista y sancionada en el art. 530 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por la Fiscal del Ministerio Público solicitante, no sin antes, indicar que este Tribunal consideró innecesario fijar Audiencia para debatir los fundamentos de la petición, conforme lo preceptúa el artículo 388 y el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, porque el Estado Venezolano, quien es la víctima del delito de marras, está debidamente representado por la Representante del Ministerio Público quien presenta su solicitud de sobreseimiento. Aunado a ello, este órgano judicial observa que en no es menester el debate oral para comprobar el motivo de la solicitud; quedando a salvo el derecho de las partes de impugnar la presente decisión.
CAPÍTULO I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
El sábado 22 de julio del año 2006 a eso de las do horas de la tarde una comisión militar integrada por los efectivos Teniente Pedro Luis Carballo y Eudes Sequera Mendoza, adscritos al Tercer Pelotón del a segunda Compañía, del Destacamento No. 45 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Nirgua Estado Yaracuy, mientras realizaban patrullaje ingresan al establecimiento comercial denominado Mini Lunchería Nelly, en dicho lugar observan un grupo de personas reunidas alrededor de una mesa realizando apuestas en alta voz, tenían dinero sobre la mesa y unos dados dentro de un recipiente. Los funcionarios realizan la inspección corporal a las personas y le incautan a Herminio Ramón Ochoa la cantidad de veintiséis mil bolívares en efectivo, detienen al mencionado y otras cinco personas que estaban apostando identificadas como Oswaldo Aníbal Aguilar Marin, Diego Alberto Hernández Hernández, José Luís Arais Rumbos, José Marcelino Castillo Aguilar y Florentino Salazar Villena. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de los hechos anteriormente denunciados solicito les fueran nombrados defensores públicos, y su libertad plena, ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias para esclarecer los hechos anteriores.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Revisadas como han sido las actuaciones y así mismo visto el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 09-07-07, Ahora bien, se evidencia que el hecho investigado se perpetró en fecha 12-07-2006, y la falta JUEGOS DE AZAR, prevista y sancionada en el art. 530 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano establece una penalidad de arresto de cinco a treinta días. Siendo que hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Según esta penalidad, el lapso de prescripción que establece el Código Penal es de TRES (03) MESES conforme al artículo 108 ordinal 7º. Y pudiéndose tomar en cuenta las actuaciones procesales que han seguido para celebrar el procedimiento especial de falta; no obstante, el proceso se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin que fuese por causas atribuibles a los imputados por lo que a tenor del primer parágrafo del artículo 110 eiusdem, debe declararse prescrita la acción penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que la solicitud fiscal es procedente, y en consecuencia, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por estar prescrita la acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A SOLICITUD FISCAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra HERMINIO OCHOA GILLEN, OSWALDO ANIBAL AQUILAR MARIN, DIEGO ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOSE LUIS ARIS RUMBOS, JOSE MARCELINO CARTILO AGUILAR y FLORENTINO SALAZAR VILLENA plenamente identificados ut supra, conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la extinción de la acción penal por prescripción, a tenor del artículo 48.8 eiusdem.
Se acuerda notificar a las partes: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los imputados y la defensora pública sexta. Y una vez que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos correspondientes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIA
|