REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000315
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ APARICIO APOSTOL Y MELVI
DAVID HEREDIA TREJO
REPRESENTADO POR: Abg. ZAFIRO NAVAS
PARTE DEMANDADA: C.A. BANANERA VENEZOLANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal observa que, al expediente se le dio entrada en fecha Trece (13) de Julio de 2006.; y en fecha veinticinco (25) de julio de 2006 se admitió la demanda, librándose cartel de notificación a la parte demandada. En fecha tres (03) de Agosto de 2006. Los demandantes de autos ciudadanos: OSCAR JOSE APARICIO APOSTOL y MELVYS DAVID HEREDIA TREJO, ampliamente identificados en los mismos, otorgaron poder apud acta a las Abogadse en ejercicio; ZAFIRO NAVAS e YRAIMA YANEZ; y en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, la representación de la parte demandada Abogado: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, Inpreabogado Nro. 54.787, sustituyó poder que le fuera otorgado por la Empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, en las personas de los Abogados GLEDY MONICA PEREZ BURGOS y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 55.610 y 59.787 respectivamente; en fecha nueve (09) de agosto de 2006, el Alguacil ROBERT SUÁREZ procedió a consignar en autos los carteles de notificación practicados a la Empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, y carteles sin efectuar a la Empresa: AGRO SERVICIOS PINTO S.R.L., los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha. de su consignación; en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, la Apoderada Judiciales la parte demandante: Abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, diligenció solicitando la notificación de la codemandada AGROSERVICIOS PINTO S.R.L. mediante carteles fijados en la cartelera de este Tribunal, solicitud que fue negada por el Tribunal instando a la representación de la demandante, a consignar nueva dirección de la codemandada, a los fines de su notificación, la cual suministró en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006,, librándose en fecha veintitrés de Octubre los carteles respectivos; en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2006, la Abogado: GLEDY MONICA PÉREZ BURGOS, sustituyo poder otorgado por la demandada C.A. BANANERA VENEZOLANA, en la Abogada; BLANCA BRRIOS LEAL, evidenciándose de ésta fecha que corresponde a la última actuación, razón por la cual en fecha Cuatro (04) de marzo de 2008, el Abogado: WILMER PEREZ, Inpreabogado Nro. 54.787, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de C.A. BANANERA VENEZOLANA, solicitó de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la perención de la instancia por cuanto ha transcurrido más de un año de la última actuación de las partes.
Ahora bien, este Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la causa para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, verificándose objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido este Tribunal acogiéndose al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 publicada en fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:

“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
TREINTA Y CUATRO (34)
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún cuando han transcurrido más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien decide a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cumpliendo con el positivado en los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo que consagra el deber de declarar de oficio la perención una vez verificada la misma. En consecuencia, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta decisión.-
El Juez,

Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS

La Secretaria,

Abg. . NORAYDEE REVEROL VEROES

DARC/NRV/dilciasosa
Hora de Emisión: 11:24 AM

La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogado NORAYDEE REVEROL VEROES, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que se encuentran insertas en el expediente signado con el número UP11-L-2006-000315, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos: OSCAR JOSÉ APARICIO APOSTOL y MELVY DAVID HEREDIA TREJO en contra de la Empresa: C.A. BANANERA VENEZOLANA. Las expido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Secretaria,

Abg. NORAYDEE REVEROL VEROES