CUARENTA (40)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) de Marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: UP11-L-2008-000131

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, el Tribunal visto que la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada CONSUELO MAGDALENO, I.P.S.A. Nº. 86.650, presentó escrito de subsanación en fecha 11 de Marzo de 2008, se deja sin efecto el exhorto y oficio Nº. 0079-2008, librado con ocasión a su notificación. No obstante se observa que la representación de la parte actora no corrigió el libelo de demanda adaptándose a las indicaciones ordenadas por este Tribunal en auto de fecha 06 de Marzo de 2008, en lo que respecta a los requisitos establecidos en el Numeral 3 y 4 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe incongruencia entre lo solicitado o reclamado por el accionante y los hechos narrados en los cuales fundamenta sus pretensiones, de igual modo no señala de una forma clara la forma como realizó los cálculos de los conceptos solicitados. En tal sentido, forzoso es para esta Juzgadora en virtud a lo anterior señalado, declarar: En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece. Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.

La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO

La Secretaria Acc.,



Abg. GAUDYS PERALTA