REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE MARZO DE 2008
AÑOS: 198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2007-000468
ASUNTO : FP11-X-2007-000022
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Enero de 2008, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentado ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en fecha 05 de Marzo del año 2008, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de este juicio, ME AVOCO al conocimiento del mismo; y en tal sentido estima conveniente este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONARDO MATA y MARIA ALEJANDRA ACOSTA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por el ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO, en su condición de Juez adscrito al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fue admitida en fecha 06/12/2007 por este mismo Tribunal a cargo de la Dra. Yndira Narváez López, con fundamento en los siguientes argumentos:
“ (…)
Atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional transcrita parcialmente, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, la parte accionante en amparo argumento la interposición de su solicitud, en el hecho que al encontrarse la causa en estado de ejecución de sentencia y habiendo el juez de la ejecución declarado sin lugar la oposición al embargo decretado y a la vez ordenado la entrega de las cantidades de dinero dadas en garantía por la accionada en la oportunidad de practicarse la referida medida ejecutiva de embargo, se hace inminente que dicha situación jurídica no es posible revertirla mediante la interposición del recurso de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la entrega de las cantidades de dinero puede ser perfectivamente materializada sin demora, toda vez que al ser oído el recurso de apelación en su efecto devolutivo el proceso de ejecución continua su curso normal.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que los argumentos explanados por la parte accionante en la presente solicitud de amparo resultan suficientes para considerar que esta constituye la vía idónea para requerir el examen de la situación jurídica supuestamente infringida, toda vez que las razones esgrimidas hacen presumir que la decisión dictada por el citado Tribunal, pudiera lesionar sus derechos constitucionales, razón por la cual esta alzada establece que el recurso de apelación en modo alguno puede constituir medio idóneo legalmente establecido para reestablecer la situación jurídica infringida.
Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar la Admisibilidad de la presente acción de amparo y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.”
De igual modo, observa este Juzgador que en la referida decisión, la Jueza a cargo de este Tribunal Superior, declaró la procedencia de la medida cautelar solicitada por los accionantes, señalando al respecto lo siguiente:
“ (…)
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso se encuentran suficientemente demostrados los requisitos legales necesarios para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante en amparo, toda vez que tal y como ha quedado establecido en el contenido de la presente decisión, lo cual ha sido confirmado por esta Juzgadora a través de la consulta del Sistema JURIS 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, procedió a ordenar la entrega de unas cantidades dinero que fueron ofrecidas en garantía por la empresa ADMNISTRADORA RECARVEN, C.A., hoy presunta agraviada en el presente amparo, durante la oportunidad en que le era practicado en la sede social de la empresa, una medida ejecutiva de embargo, y siendo que la accionante oportunamente hizo oposición al embargo referido, recurso este que fue considerado improcedente por el juez presuntamente agraviante, aduciendo la ausencia del embargo de dichas cantidades, decisión esta que hasta la presente fecha no se encuentra definitivamente firme, por cuanto tal y como se dijo anteriormente, la parte accionante interpuso contra dicha sentencia recuso ordinario de apelación.
Todo lo antes expuesto, permite concluir a esta Alzada que la actuación judicial desplegada por el juez presuntamente agraviante amenaza con causar a la accionante en amparo daños de imposible reparación, pues pese a que el juez de la primera instancia consideró la no afectación de las cantidades de dinero dadas en garantías por efecto del embargo ejecutivo decretado, ordenó entregar dichas cantidades a las accionantes del juicio principal, todo lo cual concretaría la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte accionante, por lo que estima esta alzada que tal situación configura uno de los elementos que condicionan la procedencia de toda providencia cautelar, como es el caso de “el fumus boni iuris”. De esta forma queda igualmente determinado “el pelicum in mora”, pues verificado el primero de los elementos señalados, por la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, el mismo debe preservarse ipso facto, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Como corolario a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior ordena la suspensión de todos los efectos que devienen de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 29 de octubre de 2007, y en consecuencia, deberá el juez abstenerse de hacer entrega de las cantidades de dinero dadas en garantía por la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., según acta de medida de embargo ejecutivo, de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el entendido que dicha cantidades de dinero deberán permanecer bajo resguardo de la Oficina de Consignaciones de Dinero de este Circuito Laboral, hasta tanto un Tribunal Superior Jerárquico al que corresponda el conocimiento de la causa principal, decida la controversia surgida con ocasión a la oposición al embargo planteada por la empresa accionante de la presente acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.”.
Finalmente, es preciso señalar, que en fecha 07 de Diciembre de 2007, este Tribunal actuando en sede Constitucional, libro los oficios correspondientes al Juzgado presuntamente agraviante y al representante del Ministerio Público, con el objeto de hacer de su conocimiento la admisión de la acción de amparo y la orden contenida como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar.
II
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, diligencia suscrita en fecha 10 de Enero de 2008, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ACOSTA, quien actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a este Tribunal Superior ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por haber cesado –a su juicio- las razones que motivaron la interposición de la acción de amparo cautelar que nos ocupa, debido a que, el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial –parte presuntamente agraviante- procedió a admitir en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por dicha representación legal en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2007 en la causa signada con el Nro. FP11-L-2005-000693, paralizándose así los efectos de la ejecución de la referida decisión, fin último este que –afirma- era perseguido por su representada, a través de la interposición de la presente acción de amparo cautelar.
Ante tales planteamientos, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actuaciones informáticas contenidas en el Sistema Juris 2000, en la causa signada con el Nro. FP11-L-2005-000693 nomenclatura correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, pudo constatar quien aquí decide, que en fecha 03 de Diciembre de 2007 ciertamente fue interpuesto por la representación judicial de la Empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN GUAYANA, C.A. formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007; pudiendo además verificar este Juzgador, que tal como señaló la co-apoderada judicial de la empresa querellante, en fecha 06 de Diciembre de 2007, dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos, siendo remitida la totalidad del expediente en esa misma fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para su distribución, asignación y posterior tramitación del recurso de apelación ante los Juzgados Superiores del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de la disposición prevista en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la misma establece la potestad que tiene el Juez Constitucional de declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo, cuando la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocado como lesionado hubiere cesado; disposición legal ésta que sin lugar a dudas tiene su razón de ser precisamente en el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y sus efectos restablecedores o restitutorios ante cualquier acto y/o hecho que traiga consigo amenaza o violación de derechos constitucionales, pues si no existe amenaza o violación de derecho fundamental alguno, o cesa tal violación de manera sobrevenida en el decurso del tiempo e inclusive durante la tramitación del procedimiento de amparo, es evidente el deber del Juez Constitucional de declarar su inadmisibilidad, dado que no existe situación jurídica alguna que restituir.
El tratadista RAFAEL CHAVERO GAZDIK, ha señalado que para que sea declarado procedente el mandamiento de amparo constitucional, se hace necesaria la existencia de un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que a su vez, sea capaz de vulnerar flagrantemente derechos fundamentales no susceptibles de ser restituidos por otra vía o medio judicial suficiente. Debe entonces significar este Sentenciador, acogiendo los criterios doctrinales asentados en materia de amparo constitucional, que en términos generales la lesión constitucional invocada por el accionante en amparo debe caracterizarse por ser una lesión real, efectiva, tangible, ineludible y presente, dado los efectos restitutorios o restablecedores de derechos que persiguen esta categoría de acciones; siendo imperativo enfatizar además, que si el fin perseguido con la interposición del amparo es obtener una indemnización o la restitución de situaciones pasadas y consolidadas en el tiempo, no será está la vía o mecanismo más idóneo para lograrlo, sino cualquier otra acción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico. De igual modo vale la pena comentar, que la lesión constitucional invocada debe caracterizarse además, por ser reparable, es decir, que exista la posibilidad de ser corregida a través del mandamiento de amparo, pues como bien ha señalado la doctrina, la finalidad de este mecanismo de impugnación extraordinario, es evitar o impedir que se consume la lesión en caso de no haberse iniciado; o en el caso que se haya consumado, suspender sus efectos y si es posible retrotraerlos al estado en que se encontraba con anterioridad a producirse la lesión.
En aplicación del marco legal y doctrinario supra expuesto al caso sub examine, resulta imperativo para quien aquí decide concluir que se encuentran llenos los extremos legales para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por razones sobrevenidas en el decurso del procedimiento, toda vez, que al haber el Juzgado presuntamente agraviante oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 29-10-2007, quedaron suspendidos todos los efectos de la decisión hasta tanto el Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento del recurso de apelación in comento sea resuelto, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna, de que la orden de entrega de las cantidades de dinero embargadas en la causa principal pudiera materializarse, pues inclusive la ejecución de dicha decisión quedo en suspenso hasta tanto sea decidido el recurso de apelación oído en ambos efectos; todo lo cuál indefectiblemente conduce a este Tribunal Superior Primero del Trabajo a declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En estricto apego a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta agraviada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., debidamente representada en juicio por los abogados en ejercicio LEONARDO MATA y MARÍA ALEJANDRA ACOSTA, contra las actuaciones judiciales desplegadas por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO, en su condición de Juez adscrito al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se deja sin efecto la medida cautelar acordada por este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2007.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
DR. RENE A. LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.
RALR/13032008
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