REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia en lo Contencioso Administrativo


Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2008, por la sociedad mercantil TORREFACTORA CAFÉ DE GUAYANA C.A. (TOCAGUA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 23, Tomo A-75, representada judicialmente por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, Inpreabogado Nº 43.752, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nro. DA-005-2008, de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Piar, mediante la cual se instruyó a la Dirección de Ingeniería Municipal para que procediera a practicar justo avalúo de un galpón industrial ubicado en la carretera nacional que conduce a San Lorenzo, Municipio Piar, estado Bolívar, el cual se encuentra deteriorado y en condiciones de abandono, así como la formalización de la solicitud de comodato del referido terreno con la persona autorizada legalmente, e inicio del acondicionamiento del citado inmueble para la instalación de una planta procesadora de leche; revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del estado Bolívar, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le otorga como término de la distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su emplazamiento.

Se ordena notificar por oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, remitiéndole anexo al oficio que se libre para tal fin copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del expediente.

Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

La parte recurrente sociedad mercantil TORREFACTORA CAFÉ DE GUAYANA C.A. (TOCAGUA), solicitó el decreto de amparo cautelar y se libre mandamiento de amparo mediante el cual “se suspenda mientras se tramita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad la ejecución y/o aplicación de la resolución N° DA-005-2008 de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, y en consecuencia cese mientras dure el presente proceso, toda actividad tendente a la ocupación u obras en el inmueble constituido por una parcela de terreno y un (01) galpón industrial, ubicado en la carretera Nacional Upata- El Manteco, sector San Lorenzo, Municipio Piar del estado Bolívar, la parcela mencionada que tiene una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2) alinderados así: Norte: Terrenos Ejidos, SUR: Terrenos Ejidos, ESTE: Río Upata y OESTE: Terrenos Ejidos”.

En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Resaltado de este Juzgado).

La representación judicial de la empresa recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en que “se observa con claridad que mi representada es poseedora legítima de la titularidad del derecho que se reclama, en tanto que es la afectada directa y en cuanto que toda la documentación que se acompaña, que se desprende de su titularidad del derecho de propiedad que se reclama, tal y como ha quedado demostrado a los largo de este escrito”. En este sentido observa este Juzgado Superior que el recurrente relató que en fecha 13 de octubre de 1999, suscribió con la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), un contrato de compra venta a plazo sobre el mencionado inmueble, que desde el año 1990, ha venido ocupando el inmueble y ha pretendido destinarlo a la producción industrial de café y sus derivados, pero que debido a múltiples inconvenientes lo ha retrasado, que el Alcalde a través de la resolución impugnada “procedió a tomar por la fuerza el terreno propiedad de mi representada, al tiempo que inclusive procedió a iniciar trabajas de construcción en el mismo, así como en el galpón…donde se evidencia los hechos antes señalados, que constituyen una ocupación absolutamente ilegítima, arbitraria e inconstitucional de la propiedad de mi representada”.

Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la empresa recurrente consignó en autos un contrato administrativo en virtud del cual CORPOINDUSTRIA, dio en venta a la empresa recurrente un galpón industrial y el terreno sobre el que se encuentra construido ubicado en la Zona Industrial de la Ciudad de Upata, en cuya cláusula segunda se prevé que el mismo tiene como causa un interés público, el desarrollo de actividades industriales, el contrato administrativo dispuso que de abandonar materialmente dicho terreno la empresa compradora, durante un lapso de tres meses, tal abandono sería causal de resolución del contrato. Es decir que estamos en el ámbito de la tutela de intereses públicos, por su parte, la Resolución impugnada dictada por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, sustentó la decisión de instruir a la Dirección de Ingeniería Municipal para practicar justo avalúo del galpón industrial, el cual manifestó que se encontraba deteriorado y en condiciones de abandono e informar al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal de la situación, a los fines que formalizara la solicitud de comodato e iniciara el acondicionamiento del inmueble, en razón de la petición que tal Ministerio le formulare de localización urgente de un terreno para establecer las instalaciones y funcionamiento de una Planta Procesadora de Leche con su respectivo Centro de Formación Integral, es decir, que estamos ante la concurrencia de intereses públicos.

Ahora bien, haciendo la necesaria ponderación del interés público que este órgano jurisdiccional está obligado a tutelar, se observa que si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad con sus atributos inherentes de uso, goce y disfrute, sin embargo tal derecho no es absoluto, ya que, la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, en consecuencia, del análisis de la Resolución impugnada no encuentra en esta fase preliminar del proceso este Juzgado Superior la presunción de buen derecho constitucional alegada, ya que la Resolución impugnada solamente determinó que ante el abandono del terreno en cuestión y de la no certeza de la propiedad se realizara un justo avalúo y se informara al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal que realizara los trámites correspondientes para la celebración de un contrato de comodato, es decir, con la emisión de la resolución no se detecta una presunción de violación directa al derecho constitucional a la propiedad, ya que la misma no decretó expropiación alguna, en consecuencia, resulta necesario declarar improcedente el amparo cautelar incoada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TORREFACTORA CAFÉ DE GUAYANA C.A. (TOCAGUA), contra la Resolución Nro. DA-005-2008, de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Piar; 2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, once (11) de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, once (11) de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL


Diarizado N°
Expediente N° 12.047