En el RECURSO DE HECHO incoado por el abogado WILLMER LYON BASANTA, Inpreabogado Nº 44.078, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que admitió en un solo efecto la apelación que interpuso en contra del auto dictado en fecha trece (13) de febrero de 2008, que declaró improcedente su solicitud que se negare la homologación de la transacción celebrada entre la empresa demandada y el ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, en el proceso que por estimación e intimación de honorarios profesionales le siguen los abogados WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEÓN QUEVEDO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., procede este Tribunal Superior a dictar sentencia previa la siguiente motivación.


I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I.1. El recurrente de hecho, abogado WILLMER LYON BASANTA, quien actúa en su propio nombre, alegó como antecedentes del recurso de hecho interpuesto que “ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursa un procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Inversiones Koma C.A. que instauramos en nuestro propio nombre y representación, en virtud del derecho que nos asiste al cobro de honorarios profesionales, derivados de las actuaciones judiciales que hiciéramos como profesionales del derecho en una acción de amparo constitucional, en cuyo juicio se dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme y en donde fue condenada en costa (sic) la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.

Asimismo alegó que encontrándose el procedimiento en etapa de sentencia, la sociedad mercantil Inversiones Koma C.A. consignó un documento transaccional suscrito entre ésta y el ciudadano Trino Salamanca Cabello, “por medio del cual pretende evadir su responsabilidad, es decir, no pagar nuestro honorarios profesionales que legítimamente nos corresponde”. Que en fecha 20/09/07, el Juzgado de la Causa, dictó un auto instando a las partes a consignar los documentos constitutivos de la sociedad mercantil Inversiones Koma C.A. a los fines de homologar la referida transacción. Que en fecha 03 de diciembre de 2007, presentó un escrito solicitando que el Tribunal se abstuviera de homologar la transacción alegando entre otras cosas que: “…la empresa demandada, no puede pretender que este Tribunal, en detrimento de mis derechos e intereses, le de carácter de cosa juzgada a la supuesta transacción firmada con el ciudadana Trino Salamanca a mis espaldas, sin mi consentimiento y autorización y mucho menos tomando en consideración de que ejercí la presente acción legitimado como estoy, a través de una acción personal y directa contra el condenado en costas, ya que a quien se le adeudan los honorarios es a mi persona precisamente por los trabajos realizados en dicho expediente y por ende soy el verdadero titular del derecho…”. Que en fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado de la Causa, dictó el auto apelado, decidiendo que como abogado intimante no tiene una acción directa en contra de la sociedad mercantil Inversiones Koma S.A., auto contra el cual ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto en fecha 20 de febrero de 2008 y contra el cual recurre de hecho.

I.2. Sustentó las razones jurídicas por las cuales pretende que se declare con lugar el recurso de hecho incoado contra el auto que admitió la apelación en un solo efecto, en que la decisión que recurrió en apelación le puso fin al proceso al negarle su legitimación para demandar por honorarios profesionales directamente a la empresa condenada en costas, Inversiones Koma S.A. a tal efecto alegó que el auto dictado el 13 de febrero de 2008, “decidió el fondo del asunto debatido al señalar que nosotros como abogados no tenemos acción directa en contra de la empresa Inversiones Koma S.A. por lo cual consideramos que este auto tiene carácter de sentencia formal definitiva, ya que la presente causa se encuentra en estado de sentencia y la homologación de dicha transacción adquiriría el carácter de cosa juzgada y le pondría fin al proceso causándome un gravamen irreparable, ya que si se homologara la supuesta transacción por demás fraudulenta, firmada por el ciudadano Trino Salamanca, quien no es parte en el presente proceso, se estaría incurriendo en una verdadera injusticia, en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, en una violación a la seguridad jurídica, se estaría pisoteando mis derechos, ya que tal como ha quedado expuesto, a quien se le adeudan dichos honorarios es a mi persona precisamente por los trabajos realizados en dicho expediente y por ende soy el verdadero titular del derecho, en virtud de que los mismos nunca me fueron cancelados”. Concluyó que el auto contra el cual recurre debe considerarse como una sentencia con carácter definitivo, vulneradora de sus derechos, la cual le excluye de su propio proceso y que pone fin al juicio, y por ende debe ser oída la apelación ejercida en ambos efectos.

I.3. A los fines de determinar este Juzgado Superior el carácter de sentencia interlocutoria o definitiva de la decisión cuestionada dictada el 13 de febrero de 2008, se procede a citar extractos relevantes del mismo:

“Visto el escrito presentado en fecha 03 de diciembre por el abogado en ejercicio Willmer Lyon Lasanta…mediante el cual solicita a este Tribunal se abstenga de homologar la transacción extrajudicial consignada en fecha 07/11/2007, este Tribunal pasa a proveer sobre tal solicitud previa las siguientes consideraciones...

…se desprende de manera clara que, aún cuando existe posibilidad de que el apoderado o abogado asistente de la parte victoriosa en un determinado trámite procesal, pueda reclamar directamente el pago de las costas a la parte perdidosa, no cabe lugar a dudas de que el monto concerniente a dichas costas pertenecientes a la parte vencedora y no a su abogado. Aunado a ello vale resaltar que, aún cuando las costas pertenecen al particular y como hemos afirmado anteriormente, no pertenecen a su abogado, debemos hacer énfasis en el hecho de que el abogado puede accionar directamente en contra de su cliente, en el supuesto hipotético de que éste no satisfaga su obligación con aquél, dicha posibilidad está estipulada de manera clara en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

De igual manera resulta imperante para quien juzga enfatizar en el hecho de que la demanda interpuesta por el abogado Willmer Lyon Lasanta, en contra de Inversiones Koma C.A. se desprende de los honorarios profesionales derivados de la interposición de una acción de amparo constitucional, se hace forzoso reproducir el criterio que la Sala Constitucional ha tomado al respecto: “El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. Sentencia N° 320 de fecha 04/05/2000, Expediente N° 400. En vista de ello, mal puede pretender el abogado Willmer Lyon Basanta, anteriormente identificado, amparándose en los motivos que sirven de argumento a su escrito, que este Tribunal se abstenga de impartir homologación a la transacción que ha sido consignada en autos por la sociedad mercantil Inversiones Koma y el ciudadano Trino Salamanca Cabello, ambos identificados en autos, habida cuenta que en el caso de autos el abogado anteriormente mencionado no tiene acción directa en contra de la sociedad mercantil Inversiones Koma C.A. más si tiene acción directa en contra de su cliente”. (Resaltado de este Juzgado Superior).


I.4. A los fines de determinar qué tipo de sentencia constituye la decisión del Juzgado A-quo, en virtud de la cual se pronunció sobre la falta legitimación activa del abogado intimante, al dictaminar que no tiene acción directa para el cobro de sus honorarios profesionales contra la empresa condenada en costas, sino que el legitimado activo es su cliente, observa este Juzgado Superior que las sentencias se dividen en definitivas que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia, define la litis y concluye el itinerario procedimental de primera instancia o segunda instancia, según el caso e interlocutorias, que sólo recaen sobre una parte de la relación procesal para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes. Las sentencias interlocutorias son apelables en un solo efecto por regla general a menos que la ley conceda dicho recurso libremente (art. 291 CPC) en tanto que la apelación contra las sentencias definitivas se oye en ambos efectos, salvo que la ley restrinja sólo al devolutivo (art. 290 CPC).

En consecuencia, debe determinarse si la sentencia que dictaminó que el abogado intimante no tiene legitimación activa para incoar una acción para el cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, puso fin a la relación procesal en cuyo caso se tiene como una sentencia definitiva, o por el contrario, recayó solamente sobre una parte de la relación procesal haciendo posible el curso del procedimiento. En este orden de ideas, con respecto a la legitimación procesal, es reiterado el criterio jurisprudencial que “(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...” (SC 102/06-02-01, 5007-15-12-05).

Asimismo se ha reiterado que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

I.5. En el caso de autos, la sentencia recurrida en apelación, al resolver un incidente del proceso se pronunció sobre la falta de legitimación procesal del demandante, con lo cual resulta patente que pronunció una sentencia definitiva, al resolver sobre la inexistencia de uno de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, resulta necesario estimar el recurso de hecho propuesto por el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su condición de parte actora, se revoca el auto dictado en fecha veinte (20) de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el mencionado recurrente y se le ordena admitir la apelación interpuesta en ambos efectos. Así se decide.


II. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho incoado por el abogado WILLMER LYON BASANTA, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el mencionado recurrente en contra del auto dictado en fecha trece (13) de febrero de 2008, en el proceso que por intimación y estimación de honorarios profesionales le sigue contra la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., el cual queda REVOCADO.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su condición de parte demandante, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de febrero de 2008, que declaró la falta de legitimación procesal del demandante para incoar acción de cobro de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL


Publicada el día de hoy, (12 de marzo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL



Expediente N° 12.041
Diarizado N° ________