REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

PUERTO ORDAZ, 18 DE MARZO DE 2008
AÑOS: 197° y 149°

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoare el ciudadano Cesar Plácido Gutiérrez Noguera, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLÍVAR), contenido en la Resolución N° P-094-05, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, procede este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2008, por el abogado Willers Simón Velásquez Yépez, Inpreabogado Nro. 95.856, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, al respecto este Juzgado Superior admite las pruebas documentales promovidas, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2008, por el abogado Iván Ramones, Inpreabogado Nro. 72.619, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Plácido Gutiérrez Noguera, parte demandante, al respecto este Juzgado Superior admite las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I “De los Documentos”, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el Capítulo II, promueve informes “según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil… para que este Tribunal requiera al Centro Médico Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillet M” Servicio de Medicina Familiar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el sector Los Aceites, San Felix, estado Bolívar, lo siguiente: 1. Si el médico Rómulo Casado, cédula de identidad Nro. 4.034.230, matrícula 29.988, se encontraba adscrito al Centro Médico Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillet M.”, Medicina Familiar, para el mes de julio del año 2005. 2. Si el médico Rómulo Casado, adscrito al Centro Médico Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillet M.”, Medicina Familiar, emitió en fecha 07/07/05, constancia de reposo médico para el ciudadano César Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 10.303.820, desde el 06/07/05 al 17/07/05 y cuál fue la causa del reposo medico. 3. Si el ciudadano César Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 10.303.820, acudió el 07/07/05 a la Unidad de Medicina Familiar de ese centro de salid y si le fue emitido Justificativo Médico de de (sic) esa misma fecha. 4. Si el ciudadano César Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 10.303.820, tiene historia médica Nro. 15-34-96 de ese centro de salud. 5. Que el Centro Médico Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillet M.”, Medicina Familiar, remita a este Tribunal copias certificadas del expediente médico administrativo del ciudadano Cesar Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 10.303.820, como paciente en ese centro de salud”. Al respecto, este Juzgado admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Director del Centro Médico Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillet M.”, Medicina Familiar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a este Juzgado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los referidos particulares. Así se decide.

Asimismo promovió informes, a los fines que este Juzgado requiera al Hospital General Dr. Raúl Leoni, Servicio de Traumatología, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Guaiparo, San Félix, estado Bolívar, lo siguiente: “1. Si el médico José Sanabria, cédula de identidad Nro. 8.377.766, MSAS Nro. 62.203, se encontraba adscrito al Hospital General Dr. Raúl Leoni O, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2005. 2. Si el médico José Sanabria, adscrito al Hospital General Dr Raúl Leoni O, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), servicio de Traumatología, emitió en fecha 18/07/05, 09/08/05, 14/09/05, 11/10/05 y 18/11/05, Justificativos Médicos para el ciudadano César Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 10.303.820, desde el 18/07/05 al 08/08/05, 09/08/05 al 09/09/05, 10/09/05 al 10/10/05 y 11/10/05 al 11/11/05, y cuales fueron las causas de los reposos médicos. 3. Si el ciudadano César Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 10.303.820, tiene historia médica Nro. 73-74-65 en ese centro de salud. 4. Que el Hospital General Dr. Raúl Leoni O, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), servicio de Traumatología, remita a este Tribunal copias certificadas del expediente médico administrativo del ciudadano César Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 10.303.820, como paciente en ese centro de salud”. Al respecto, este Juzgado admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Director del Hospital General Dr. Raúl Leoni O., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informe a este Juzgado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los referidos particulares. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Juzgado “requiera del Departamento de Beneficios y Servicios al Personal de IPOLBOLÍVAR, la exhibición de los siguientes documentos originales y que fueron recibidas por ese organismo y que se encuentran en su poder, tal y como se determina de sello húmedo y firma de recibido y cuyas copias fotostáticas que demuestran la presunción grave que se hayan en su poder fueron promovidas en autos, acerca de lo siguiente: 1. Justificativo Médico emanado del Centro Médico Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillet M., Medicina Familiar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 07/07/05 y recibido por IPOLBOLIVAR el 07/07/05 tal y como se determina de recibido con sello húmedo y firma de esa institución. 2. Justificativo Médico emanado del Hospital Dr. Raúl Leoni O., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 18/07/05 y recibido por IPOLBOLIVAR el 18/07/05 tal y como se determina de recibido con sello húmedo y firma de esa institución. 3. Justificativo Médico emanado del Hospital Dr. Raúl Leoni O., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 09/08/08 y recibido por IPOLBOLIVAR el 11/08/05 tal y como se determina de recibido con sello húmedo y firma de esa institución. 4. Justificativo Médico emanado del Hospital Dr. Raúl Leoni O., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 14/09/05 y recibido por IPOLBOLIVAR el 15/09/05 tal y como se determina de recibido con sello húmedo y firma de esa institución. 5. Informe de fecha 25/07//05 realizado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en la sede de IPOLBOLÍVAR, donde se dejó constancia de notificación hecha a esa institución por la denuncia realizada por César Gutiérrez sobre la negativa de IPOLBOLIVAR de recibirle sus reposos médicos. Afirmo que de los documentos cuya exhibición se pide a IPOLBOLIVAR se demuestra que al ciudadano César Gutiérrez le fue emitido Constancia de Reposo Médico por el Centro Médico Ambulatorio Dr. Vinicio Grillet M., Medicina Familiar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 07/07/05 desde el 06/07/05 al 17/07/05. que el ciudadano César Gutiérrez se encontraba discapacitado y en estado de reposo médico por enfermedad degenerativa lumbar por los días imputados por la Administración desde el 05/07/05 al 14/07/07, lo cual es causa justificada de las ausencias durante ese período de tiempo…”.

Al respecto este Juzgado observa, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencia presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los documentos cuya exhibición pretende, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado, por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Procurador General del estado Bolívar, exhiba o entregue los referidos documentos, con la advertencia que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacta la copia simple consignada por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo solicitó exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Juzgado “requiera de la Dirección de Recursos Humanos, División de Averiguaciones Administrativas de IPOLBOLIVAR, la exhibición de los antecedentes administrativos y del expediente administrativo Nro. DRH-AA-403-05, iniciado contra el ciudadano César Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 10.303.820, por la comisión de presuntas faltas disciplinarias y cuyas copias fotostáticas fueron promovidas en autos”, al respecto, este Juzgado Superior observa que del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2008, por el abogado Willers Simón Velásquez Yépez, Inpreabogado Nro. 95.856, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, se evidencia la existencia de copia certificada del expediente administrativo del recurrente, en tal virtud, debe este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente prueba por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

Finalmente, en el Capítulo IV, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos “Jesús Rafael Rivas… Javier José Rosales… Luis Rafael Gil González y Oscar Enrique Magim…”, al respecto, este Tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Con el fin de evacuar la presente testimonial, se ordena comisionar a un Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la evacuación de los testimonios promovidos. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Diarizado Nro. 36
Expediente Nro. 11.049