En el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el diez (10) de julio de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA incoare el ciudadano EDUARDO JAVIER ACEVEDO HERNANDEZ, representado judicialmente por el Abogado VENTURA RAFAEL PEÑA GUDMEITE en contra de la ciudadana NORMA LIBRADA LOPEZ, sin abogado constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos relevantes que trae la presente causa para la resolución de la controversia son los siguientes:
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 21 de enero de 2007, el ciudadano EDUARDO JAVIER ACEVEDO HERNANDEZ ejerció acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra de la ciudadana NORMA LIBRADA LOPEZ.
I.2. Distribuida la causa en fecha 21 de febrero de 2007, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado de la Causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NORMA LIBRADA LOPEZ.
I.4. Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado A-quo consignó la boleta de citación sin firmar de la ciudadana NORMA LIBRADA LOPEZ, en razón que “no pudo ser localizada en la dirección indicada por la parte demandante: Calle Juncal, S/N, Barrio Las Batallas, San Félix”.
I.5. Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se expidiera cartel de citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
I.6. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se libró de cartel de citación a la demandada a publicarse en el Correo del Caroní y El Guayanés.
I.7. Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel de citación.
I.8. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2007, la ciudadana NORMA LIBRADA LOPEZ, parte demandada se dio por citada en el presente proceso y solicitó la declaratoria de la perención breve de la instancia.
I.9. Mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2007, el Juzgado de la Causa declaró la perención breve de la instancia.
I.10. La referida sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la cual fue oída en ambos efectos, por el Juzgado de la Causa, mediante auto dictado el 08 de octubre de 2007, recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en funciones de distribución, el 24 de octubre de 2007, distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero, dictándose el 29 de octubre de 2007, auto de fijación de informes al vigésimo día de despacho.
I.11. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó informes.
I.12. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó informes.
I.13. Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
I.14. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, se difirió por 30 días el lapso de sentencia dado la gran cantidad de sentencias que dictó este Juzgado en el lapso de sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Tal como se narró precedentemente se impugna la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró la perención breve de la instancia en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA incoare el ciudadano EDUARDO JAVIER ACEVEDO HERNANDEZ en contra de la ciudadana NORMA LIBRADA LOPEZ, sustentando su decisión: “en el caso de autos queda comprobado, que desde el 12 de marzo de 2007, se admitió la demanda, en fecha 30/03/07 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar en virtud de que no pudo localizar a la parte demandada, en fecha 02 de abril de 2007 el apoderado de la actora, solicitó se le expida cartel de citación el cual fue librado en fecha 24 de abril de 2007 y retirado para su publicación mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2007; siendo que hasta la presente fecha no se ha citado… En fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana NORMA LIBRADA LOPEZ, asistida por la Dra. Joannie García, consignó escrito mediante el cual se da por citada y solicita la perención breve de la instancia por falta de citación. Al respecto se observa que la presenta causa fue dejada en inactividad por no haber cumplido la parte actora con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
La referida sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte actora, alegando en esta segunda instancia que dentro de los 30 días siguientes a la admisión, cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la demandada, es decir, entregó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación personal de la demandada, adujó “el día 30 de marzo de 2007, se trasladó el Alguacil Luis Felipe Almenar Williams, a su práctica, la cual fue negativa como consta en autos, y allí mismo consigna las resultas que se le proveyó de los emolumentos necesarios para realizar la misma, interrumpiendo de esta misma manera la perención breve de un mes ordenada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 segundo aparte…”.
II.2. Observa este Juzgado Superior que el punto central a dirimir por esta instancia superior es si el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que a pesar de haber cumplido el actor con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa y entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio de la demandada, la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve.
Conforme el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva (CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia del 06/08/98, Exp. N° 95-656). Asimismo en cuanto a la interpretación restrictiva que debe hacerse en materia de perención, en caso de duda debe estarse a la solución que mantenga vivo el proceso.
Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el caso de autos, la parte demandante, una vez admitida la demanda, cumplió dentro de los 30 días siguientes con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la demandada, es decir, consignó las copias del libelo de demanda que debían ser anexadas a la compulsa y proveyó el traslado del Alguacil a la dirección de la demandada, no lográndose su citación personal, no obstante la norma sólo sanciona al actor por la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, para que sea practicada la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión, más no por la falta de efectividad en la citación, en consecuencia, el supuesto de aplicación restrictiva previsto en la norma jurídica (art. 267. 1° CPC), para decretar la perención breve de la instancia no se configuró en el caso de autos, no quedando otro camino a este Juzgado Superior, que estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el diez (10) de julio de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso, la cual queda revocada. Así se decide.
II.3. En relación al alegato presentado por la parte demandada en informes consignados en esta Alzada, sobre la extemporaneidad del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia, dictada el 10 de julio de 2007, por haber sido interpuesto transcurrido, más de 28 días de despacho desde su publicación, considera este Juzgado Superior improcedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso propuesto, ya que, estando el proceso paralizado en estado de citar por carteles a la parte demandada, ésta se dio por citada el 28 de junio de 2007 y la sentencia que declaró la perención breve dictada el 10 de julio de 2008, debió ordenar la notificación de la parte actora, no ordenándose tal notificación, la misma se entiende a derecho a partir de su comparecencia mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2007, en cuya oportunidad ejerció recurso de apelación contra la sentencia en cuestión, en consecuencia, improcedente el alegato de extemporaneidad en la interposición del recurso. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el diez (10) de julio de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA incoare el ciudadano EDUARDO JAVIER ACEVEDO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana NORMA LIBRADA LOPEZ, la cual queda REVOCADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 27 de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIDALIA NAVARRO
Publicada en el día de hoy, 27 de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIDALIA NAVARRO
Diarizado N° 07
Expediente Nro. 11.876
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