En el recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado SILVINO ANTONIO MOYA FIGUEROA contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró improcedente la solicitud de perención por él interpuesta, en el proceso que por NULIDAD DE VENTA incoare la ciudadana FELICIA DEL CARMEN MEDINA DE JIMENEZ, representada judicialmente por los abogados MARILYN MEDRANO Y EMPERATRIZ PRATO en contra de los ciudadanos RODNER EBERTO ROMERO ALVAREZ, LORENZO BELMONTE GOMEZ, SILVANO MOYA e IRIS ESPINOZA DE MOYA, sin abogado constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos relevantes que trae la presente causa para la resolución de la controversia son los siguientes:
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 26 de agosto de 2003, la ciudadana Felicia del Carmen Medina Jiménez, ejerció acción de nulidad de venta en contra de los ciudadanos Rodner Eberto Romero Álvarez, Lorenzo Belmonte Gómez, Silvano Moya e Iris Espinoza de Moya.
I.2. Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acordó librar nueva citación a los codemandados e instó a la parte actora a impulsar el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de tales citaciones.
I.3. En fecha 29 de junio de 2004, fue librado oficio de comisión dirigida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación del codemandado Lorenzo Belmonte Gómez.
I.4. En fecha 11 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dejó constancia de haber remitido la comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la práctica de la citación del codemandado Lorenzo Belmonte Gómez.
I.5. Por auto de fecha 02 de junio de 2005, se agregaron a los autos la comisión que fuere devuelta sin cumplir por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por falta de impulso de las partes.
I.6. En fecha 28 de octubre de 2005, el Alguacil del Juzgado A-quo, dejó constancia de consignar la boleta dirigida al ciudadano Rodner Eberto Romero Álvarez, sin firmar, por no ser posible su citación personal.
I.7. Mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó se ordenara practicar citación por carteles de los codemandados.
I.8. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa negó la solicitud de citación por carteles del codemandado Lorenzo Belmonte Gómez, y ordenó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que practicara la citación personal.
I.9. En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber remitido la comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
I.10. Por auto de fecha 10 de enero de 2007, se agregaron a los autos la comisión que fuere enviada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.
I.11. Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se acordara la citación por carteles y por auto de fecha 02 de julio de 2007, el Juzgado de la causa ratificó el auto que fuere dictado en fecha 10 de noviembre de 2005.
I.12. En fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano Silvano Antonio Moya Figueroa, asistido por el abogado Jesús Rafael Aponte, codemandado en la presente causa, solicitó que se decretare la perención de la instancia.
I.13. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de la causa negó la declaratoria de perención de la instancia.
I.14. Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Silvano Antonio Moya Figueroa, asistido por el abogado Jesús Rafael Aponte, apeló del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2007.
I.15. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación incoada, ordenándose la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
I.16. En fecha 10 de diciembre de 2007, fueron recibidas las copias certificadas del expediente en el Juzgado Superior Segundo Distribuidor.
I.17. Mediante distribución efectuada en fecha 10 de diciembre de 2007, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento del recurso procesal de apelación incoado.
I.18. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se fijó el 10° día de despacho siguiente a los fines que las partes presentaren informes.
I.19. En fecha 14 de enero de 2008, la parte apelante consignó escrito de informes.
I.20. Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se dejó constancia que se dictaría sentencia dentro de los 30 días siguientes.
I.21. Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días, dado la gran cantidad de sentencias que dictó este Juzgado en el lapso de sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Tal como se narró precedentemente el codemandado SILVINO ANTONIO MOYA FIGUEROA impugnó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró improcedente la solicitud de perención breve por él interpuesta, al considerar que el supuesto de hecho previsto en la citada norma no se configuraba en el presente caso, se cita un extracto de la fundamentación de la sentencia cuestionada: “…el Tribunal observa que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-373… este Tribunal niega la perención de la instancia solicitada por el codemandado… por cuanto el mismo no se encuentra incurso dentro de la aludida sentencia…”.
La referida sentencia fue apelada por el codemandado de autos, alegando en esta segunda instancia que el Juzgado de la Causa ordenó que la citación del codemandado LORENZO BELMONTE GOMEZ, fuere practicada mediante comisión dirigida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue devuelta en dos oportunidades por no haber la parte actora impulsado la práctica de la misma en el Juzgado Comisionado, alegando que como se puede apreciar “el motivo de la solicitud de perención no está invocada ni en el pago de arancel judicial, ni en el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda a que se refiere la sentencia de casación, sino en el abandono reiterado del cumplimiento de las obligaciones que ha asumido el demandante, y que de acuerdo a las previsiones del artículo 14 de la Ley de Arancel Judicial, la hacen acreedor aún de oficio de la sanción de la perención de la instancia”.
II.2. Conforme a lo anteriormente narrado observa esta Alzada que el codemandado apelante solicita que se sancione a la parte actora con la perención de la instancia por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que dispone que si el acto ha de cumplirse fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, la parte interesada debe proporcionar al funcionario que intervenga los vehículos apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, en razón que el actor no proveyó al Alguacil del Tribunal Comisionado los gastos de traslado necesarios para la citación del codemandado LORENZO BELMONTE GOMEZ; a tal efecto alegó que no fundamentó su solicitud en la perención breve prevista en el artículo 267.1° C.P.C., sino en el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; al respecto, considera necesario este Tribunal Superior resaltar que los supuestos de hecho previstos en las normas sancionadoras son taxativos, en virtud del principio de legalidad y tipicidad no puede sancionarse a las partes con hechos no previstos expresamente en la norma jurídica sancionadora, por ello no puede invocar el codemandado que se aplique la sanción de perención de la instancia en forma aislada de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 C.P.C., que regulan la figura de la perención, y que establece dos clases: la ordinaria, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, que no es el caso de autos, o la perención breve prevista en su ordinal 1°, que se configura cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, supuesto de hecho éste ultimo que tampoco se encuentra presente en el caso de autos, ya que, conforme el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva, bastando que la parte actora ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención, tal como lo sustentó la recurrida, en consecuencia, se desestima el recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado SILVINO ANTONIO MOYA FIGUEROA contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró improcedente la solicitud de perención por él interpuesta, la cual se confirma por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN interpuesto por el codemandado SILVINO ANTONIO MOYA FIGUEROA contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró improcedente la solicitud de perención por él interpuesta, la cual queda CONFIRMADA por las razones expuestas en este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 28 de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, 28 de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Diarizado N° 05
Expediente Nro. 11.932
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