REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Contencioso Administrativa
PUERTO ORDAZ, 28 DE MARZO DE 2008
AÑOS: 197° y 149°
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Miriam Coromoto Díaz García, cédula de identidad Nro. 8.531.822, contra los oficios Nro. 0770/07, de fecha 20 de abril de 2007, emanado de la Zona Educativa del estado Bolívar, y el oficio Nro. 077/07, de fecha 20 de junio de 2007, emanado del Jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Bolívar; actos administrativos mediante los cuales se le apertura una averiguación administrativa y se le ordenó la reincorporación a actividades ordinarias como docente V de aula a la accionante, procede este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de marzo de 2008, por el abogado Edecio Salinas Rojas, Inpreabogado Nro. 43.396, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Díaz García, parte demandante, al respecto este Juzgado Superior admite las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el Capítulo II, “De la Prueba de Informes”, promovió prueba de exhibición de documentos, “en consecuencia, muy respetuosamente solicito a este honorable Tribunal se sirva oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines que en la oportunidad que a bien fije ese Despacho Judicial, se sirva exhibir el oficio Nro. 0770/07 de fecha 25 de febrero de 2007, suscrito por el Director de la Zona Educativa del estado Bolívar, mediante el cual se le notifica a mi mandante de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y se acuerda la suspensión en el cargo con goce de sueldo. A tales efectos señalo al Tribunal que el documento cuya exhibición se pide se encuentra en copia fotostática simple cursante en el folio 08 y 09”. Al respecto este Juzgado observa: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencia presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promovente consignó copia simple del referido documento, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado, por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de la Zona Educativa del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, exhiba o entregue el referido documento, con la advertencia que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacta la copia simple consignada por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo promovió en el Capítulo III “Prueba de Informes”, a los fines que este Juzgado “se sirva oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines que informe si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en esa oficina pública, existe el Expediente Administrativo que le fuera aperturado y notificado a mi mandante, ciudadana Miriam Coromoto Díaz García, según oficio Nro. 0770/07 de fecha 25 de febrero de 2007, suscrito por el Director de la Zona Educativa del estado Bolívar, y que acuerda la suspensión con goce de sueldo desde el 18 de septiembre de 2006…”, al respecto, este Juzgado Superior debe hacer referencia a la norma que regula la prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
La normativa transcrita establece que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean partes en el proceso, dejándose al margen cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten directamente en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones.
Ahora bien, este Juzgado observa, que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:
“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).
De conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expresó que sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, ya que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”
En el presente caso, observa este Juzgado Superior que la prueba de informes fue promovida por la parte actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de el Director de la Zona Educativa del estado Bolívar informara a este Juzgado Superior sobre la existencia del “Expediente Administrativo que le fuera aperturado y notificado a mi mandante, ciudadana Miriam Coromoto Díaz García, según oficio Nro. 0770/07 de fecha 25 de febrero de 2007, suscrito por el Director de la Zona Educativa del estado Bolívar, y que acuerda la suspensión con goce de sueldo desde el 18 de septiembre de 2006…”.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Juzgado Superior que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Diarizado Nro. 19
|