REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, el ciudadano GARCÍA BASANTA JULIO, cédula de identidad Nº 8.876.894, asistido por el abogado RIVAS CHAPARRO FELIPE HUMBERTO, Inpreabogado N° 53.465, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 2007-00100, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos que intentare el recurrente contra el Instituto Universitario Tecnológico del estado Bolívar (IUTEB); al respecto, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia, la admisibilidad de la acción y la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada:
I. DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
II. DE LA ADMISIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2007-00100, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos que intentare el recurrente contra el Instituto Universitario Tecnológico del estado Bolívar (IUTEB); de la siguiente manera:
“…Además de la gravedad de la actuación de la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar incurriendo en falsos supuestos de hecho y de derecho que obviamente desmejoran la actividad de la administración pública es evidente que de no concretarse lo resuelto en el Acto Impugnado no existirá económicamente hablando, suma de dinero alguna que pueda reparar los daños y las lesiones causadas a Julio García Basanta quien es padre de familia y sostén económico del grupo familiar tenemos que:
1.- Julio García Basanta es un obrero al servicio de la administración que goza de estabilidad e inamovilidad y no puede ser despedido sin causa y previo al procedimiento establecido.
2.- Se han violentado los dispositivos constitucionales que amparan al derecho al trabajo de los venezolanos.
3.- Por la situación se ha generado además de una violación al derecho al trabajo de Julio García Basanta por parte de Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, una difícil situación económica a un grupo familiar.
Razones más que suficientes para solicitar respetuosamente al Magistrado que conocerá del presente recurso que al momento de admitir el presente recurso de nulidad decrete la suspensión inmediata de los efectos del Acto Administrativo que por esta vía se impugna, ya que además de tener plenamente probado el buen derecho (fumus bonis iuris) que acompaña a JULIO GARCÍA BASANTA en la presente pretensión de nulidad existe un riesgo que por la demora en la decisión que pueda recaer en la presente causa (periculum in mora) se contrate a otra persona que lo sustituya definitivamente (periculum in damni) toda vez que por el trabajo que realiza en el Instituto Universitario Tecnológico del Estado Bolívar “IUTEB” de concretarse lo resuelto en el acto, generaría una desmejora sustancial del ingreso económico personal de Julio García Basanta y del grupo familiar que mantiene…”
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Para decidir lo conducente sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada, observa este Juzgado Superior lo siguiente: En relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).
Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2007-00100, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos que intentare el recurrente contra el Instituto Universitario Tecnológico del estado Bolívar (IUTEB), sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, declara improcedente la medida de suspensión de los efectos peticionada por la parte recurrente. Así se decide.
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.
TERCERO: Notificar por oficio a la ciudadana Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.
CUARTO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
QUINTO: Se emplaza mediante boleta de citación al representante legal del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando al respectivo oficio, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión.
SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, contra la Providencia Administrativa N° 2007-00100, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos que intentare el recurrente contra el Instituto Universitario Tecnológico del estado Bolívar (IUTEB).
OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada el día de hoy, (28 de marzo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Diarizado N° 20
Expediente N° 12.075
|