En RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMON SILVA BRITO, cédula de identidad N° 8.938.076, representado por la abogada INDIRA LAMEDA, contra el MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, representado por los abogados LUISA MARIA ROJAS, MARIA DE LOS ANGELES DI TOMO, LICETTE EUREDIHT MORALES PADILLAS, OSTAIREL ELENA ALCALA, JULIA ROJAS, TANIA NATERA, LIDIA VIVES y JOSE GIL se procede a dictar sentencia, previa la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano ALEXANDER RAMON SILVA BRITO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONI para la contestación de la demanda y se ordenó la notificación del Alcalde del referido Municipio.

1.3. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2007, el abogado JOSE ABELARDO GIL TAMARONI en su condición de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contestó la pretensión incoada.

I.4. En fecha 13 de junio de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la abogada LIDIA YERECNI VIVES TABORY en su condición de apoderada judicial del Municipio, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

1.5. Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrida, promovió pruebas documentales.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas.

I.7. Mediante auto dictado el 12 de julio de 2007, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por las partes e inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.

1.8. En fecha 11 de febrero de 2008, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del abogado JOSE ABELARDO GIL TAMARONI en su condición de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, oportunidad en que las partes ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y en su contestación.

I.9. En fecha 18 de febrero de 2008 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmsible el recurso incoado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. El ciudadano ALEXANDER RAMON SILVA BRITO, fundamentó su pretensión en la relación funcionarial que lo vinculó al Municipio Caroní del estado Bolívar desde el 17/02/97 hasta el 18/09/06, oportunidad en que renunció al cargo de Analista Senior que desempeñó en la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Caroní del estado Bolívar y a tal efecto alegó que durante la prestación de sus servicios, el Contralor Municipal emitió la Resolución N° 035-2004 de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual decretó un aumento salarial, que desde entonces y hasta que terminó la relación funcionarial, la Administración Municipal se abstuvo de cancelar a los funcionarios de la Contraloría Municipal su salario mensual con el correspondiente aumento acordado en la resolución en cuestión, ni tampoco canceló la bonificación especial de Bs. 1.000.000, que el Contralor Municipal acordó en la Resolución N° 057-2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, que por ello demanda al Municipio Caroní para que le cancele el aumento del salario acordado en la Resolución N° 035-2004, durante los años 2004, 2005 y 2006, así como la incidencia salarial que tales aumentos tienen en sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año, bonos vacacionales y vacaciones y el pago de la bonificación única acordada. La representación judicial del Municipio rechazó la pretensión incoada alegando que las referidas Resoluciones no se aplicaron ni le fueron canceladas a los funcionarios de la Contraloría Municipal por la Administración Municipal, porque son nulas de nulidad absoluta por haber sido dictadas en contravención a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no existir para la oportunidad de su emisión previsión presupuestaria.

II.2. Observa este Juzgado Superior que el recurrente pretende la cancelación de diferencias salariales causadas por una resolución emitida por el Contralor Municipal 2 años antes de la conclusión de su relación funcionarial, que por lo demás la Administración Municipal desconoció su validez y que el aumento salarial acordado por el Contralor Municipal no le fue cancelado a los funcionarios de la Contraloría Municipal, también pretende la cancelación de una bonificación especial de Bs. 1.000.000, que acordó el Contralor Municipal en el año 2005, que tampoco fue cancelada ni reconocida por la Administración Municipal al personal de la Contraloría por no existencia de disponibilidad presupuestaria.


Destaca este Juzgado Superior que la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público de tres meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; en relación a la caducidad de las acciones en materia funcionarial es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional (1643-03/10/06, 1167-22/06/07), en cuyas sentencias se dictaminó “que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”. Asimismo estableció que en dicha norma jurídica “se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho”.

En el caso de autos el hecho que produjo la presunta lesión de los derechos del recurrente fue la abstención de la Administración Municipal de pagar a los funcionarios de la Contraloría Municipal, el aumento salarial que acordó el Contralor Municipal en Resolución N° 035-2004 de fecha 29 de julio de 2004, como también el desconocimiento de la mencionada Administración de pagarle a los funcionarios de la Contraloría Municipal, la bonificación única acordada por el Contralor Municipal en la Resolución N° 057-2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, y el recurrente interpuso la presente querella funcionarial el 29 de noviembre de 2006, siendo evidente que entre tales fechas transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ALEXANDER RAMON SILVA BRITO en contra del MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cinco (05) de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, cinco (05) de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS

Exp. Nº 11..504