En la REGULACION DE COMPETENCIA planteada por la parte actora en la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana Antonina de Grisafi, representada judicialmente por los abogados Fernando Andrade Sierra y Bruno Carlos Mora Aponte, en contra de la sociedad mercantil Cosméticos Génesis Mariño C.A. representada judicialmente por los abogados José Natera, Luis Hernández y Richard Sierra, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2007, la ciudadana Antonina de Grisafi, representada judicialmente por los abogados Fernando Andrade Sierra y Bruno Carlos Mora Aponte, ejerció acción mero declarativa en contra de la sociedad mercantil Cosméticos Génesis Mariño C.A..

I.2. Mediante auto dictado el 11 de julio de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admitió la demanda interpuesta y emplazó para la contestación de la demanda a la empresa demandada.

I.3. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2008, los abogados José Natera, Luis Hernández y Richard Sierra, en su condición de coapoderados judiciales de la empresa demandada, opusieron la cuestión previa de incompetencia por la cuantía del Tribunal de Municipio, contestaron la demanda y reconvinieron a la actora.

I.4. Mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por la parte demandada, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

I.5. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2007, la parte actora ejerció regulación de competencia.

I.6. Recibido el expediente en fecha 12 de febrero de 2008, en el Juzgado Superior en funciones de distribución correspondió el conocimiento de la regulación de competencia a este Juzgado Superior Primero.

I.7. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se fijó el lapso de diez días para dictar sentencia.

I.8. Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2008, la parte demandada ratificó los alegatos en que sustentó la cuestión previa de incompetencia por la cuantía.

I.9. Mediante escrito presentado el 04 de marzo de 2008, la parte actora fundamentó la regulación de competencia interpuesta.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


II.1. En el caso de autos, la ciudadana Antonina de Grisafi, representada judicialmente por los abogados Fernando Andrade Sierra y Bruno Carlos Mora Aponte, ejerció acción mero declarativa en contra de la sociedad mercantil Cosméticos Génesis Mariño C.A. pretendiendo que en defecto de convenio el órgano judicial declarase que la relación arrendaticia que nació del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha 19 de julio de 2006, ha dejado de tener vigencia desde el 31 de mayo de 2007, por haber expirado el término final de duración previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a tal efecto estimó la demanda en Bs. 5.000.000 (actual Bs. F. 5.000). Citada la empresa demandada en la oportunidad de contestación de la misma, sus apoderados judiciales, abogados José Natera, Luis Hernández y Richard Sierra, opusieron la cuestión previa de incompetencia por la cuantía del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en razón que desde el año 1997 se firmaron sucesivamente contratos de arrendamiento, alegando que se deben acumular a los efectos de la cuantía el canon de arrendamiento de todos estos años, que computan en Bs. F. 186.600 y en base a tal estimación rechazan la cuantía en que la actora estimó la demanda y aducen que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. El mencionado Juzgado Tercero del Municipio Caroní, en sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por la parte demandada, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, al considerar que de conformidad con la regla de estimación contenida en el artículo 36 del Código de Prorcedimiento Civil, en vista que la duración del contrato de arrendamiento cuya expiración se solicita su declaratoria judicial, fue pactado en un año, siendo el canon mensual convenido en Bs. 2.000.000, estimó la demanda en Bs. 24.000.000 (Bs. F. 24.000), cuantía que manifestó superar con creces la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su conocimiento, por ende, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Contra tal determinación la parte actora ejerció regulación de competencia, alegando en esta instancia superior que no está planteado la validez o continuación de un contrato de arrendamiento sino una acción mero declarativa para que por esta vía se decida judicialmente sobre la inexistencia de la relación jurídica arrendaticia, habida cuenta que el término de la misma ha expirado, solicitando que se regule la competencia atribuyéndole la misma al juez declinante.

II.2. Observa este Juzgado Superior que por el valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue con la demanda, es decir, el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante. Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos; las que el valor consta expresamente y las que el valor no consta, pero pueden ser apreciables en dinero. En el primero de los casos el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Conforme a la citada norma la estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa, resaltándose que el valor de la demanda no es el valor del objeto inmediato de la demanda ni de la causa petendi, consideradas por separado, sino la combinación de ambos elementos o sea el valor de lo que se pide, considerado en atención a la causa por la que se pide, esto es, la relación jurídica que sirve de fundamento a la petición. Es el valor de la relación jurídica dentro de los límites de la pretensión.

En el caso de autos, observa este Juzgado Superior que el objeto de la pretensión de la parte demandante es que se declare judicialmente que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 19 de julio de 2006, ha expirado, supuesto que se subsume en la regla de estimación de la demanda establecida en el artículo 36 eiusdem, pues tal situación se traduce en la continuación o no de una relación arrendaticia y en razón que la duración del contrato de arrendamiento cuya expiración se solicita fue pactado en un año, siendo el canon mensual convenido en Bs. F. 2.000, la demanda debe estimarse en Bs. F. 24.000, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares, (actual Bs. F. 5.000). Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA que el conocimiento de la presente causa corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 05 de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, 05 de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 12.014