REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia en lo Contencioso Administrativa


En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la abogada Maoli Medina del Nogal, Inpreabogado Nº 112.906, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F. B. K., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 132-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2006-387, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró infractor a la sociedad mercantil recurrente y se le impuso multa por la cantidad de Tres millones treinta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.037.500,00); al respecto, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada:

I. DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una autoridad nacional, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

II. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº SS-2006-387, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró infractor a la sociedad mercantil recurrente y se le impuso multa por la cantidad de Tres millones treinta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.037.500,00); de la siguiente manera:

“…existe un riesgo manifiesto de que se materialice un perjuicio irreparable como consecuencia directa de la aplicabilidad del acto, toda vez que ha quedado evidenciado que se pretende sancionar a mi representada sobre la base de presupuestos totalmente ilegítimos y absurdos como la pretensión administrativa de que sea el encausado quien demuestre su inocencia, así como imponer una sanción no prevista en la ley.

Asimismo, debe entenderse que existen elementos de convicción suficientes que sugieren la titularidad del derecho reclamado, como consecuencia del hecho que es patente como se ha producido un alteración total del método legal de imposición de sanciones en sede administrativa y como se han producido innumerables violaciones a normas esenciales del ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, existe un riesgo en la mora del fallo a ser proferido no porque se esté afirmando que el Tribunal no va a resolver la causa en el tiempo en que corresponde, sino en el tiempo que debe transcurrir para su tramitación normal del juicio implica que de no suspenderse los efectos del acto este materializará sus efectos lesivos quedando los efectos de una eventual sentencia anulatoria sin ningún efecto.

(…)

Es necesaria la suspensión de los efectos del acto porque de no hacerlo se afectaría completamente el equilibrio económico financiero de la empresa.

En tal sentido, no puede tolerarse en nuestro sistema que un acto que a todas luces es inconstitucional porque aplica una sanción distinta a la prevista por la ley subsista y despliegue sus efectos mientras se tramita un juicio, porque su lesividad ilegítima puede causar un perjuicio que no puede ser reparado por forma alguna si el transcurso del tiempo lo asienta aunque sea materialmente. Irreparabilidad que surge del hecho que si la empresa pierde su equilibrio económico aún cuando se decrete la nulidad del acto sus efectos sobre el patrimonio de la empresa será definitivo e irreparable.

En definitiva, la medida preventiva adquiere su procedencia desde el punto de vista del riesgo económico (…) porque de no suspenderse los efectos del acto y materializarse sus efectos –aunque sea parcialmente- la empresa se verá afectada económicamente…”. Resaltado de este Juzgado.


IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la representante legal de la sociedad mercantil recurrente. A los fines de decidir, se observa:

Ha sido criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

En el presente caso, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F. B. K., C.A., alegó “…Es necesaria la suspensión de los efectos del acto porque de no hacerlo se afectaría completamente el equilibrio económico financiero de la empresa. En tal sentido, no puede tolerarse en nuestro sistema que un acto que a todas luces es inconstitucional porque aplica una sanción distinta a la prevista por la ley subsista y despliegue sus efectos mientras se tramita un juicio, porque su lesividad ilegítima puede causar un perjuicio que no puede ser reparado por forma alguna si el transcurso del tiempo lo asienta aunque sea materialmente. Irreparabilidad que surge del hecho que si la empresa pierde su equilibrio económico aún cuando se decrete la nulidad del acto sus efectos sobre el patrimonio de la empresa será definitivo e irreparable. En definitiva, la medida preventiva adquiere su procedencia desde el punto de vista del riesgo económico (…) porque de no suspenderse los efectos del acto y materializarse sus efectos –aunque sea parcialmente- la empresa se verá afectada económicamente…”.

Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:

“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”.

De la citada normativa se desprenden las siguientes premisas:

1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Aplicando los principios citados al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, se limita a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

V. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

SEGUNDO: Emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.

TERCERO: Notificar por oficio a la ciudadano Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión.

QUINTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2006-387, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró infractor a la sociedad mercantil recurrente y se le impuso multa por la cantidad de Tres millones treinta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.037.500,00).

SÈPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Publicada el día de hoy, (05 de marzo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL


BOL/miif/jclo
Diarizado N°
Expediente N° 12.031