REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la abogada Maoli Medina del Nogal, Inpreabogado Nº 112.906, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F. B. K., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 132-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-94, de fecha treinta (30) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jean Pérez, cédula de identidad Nº 14.987.106; al respecto, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada:
I. DE LA ADMISIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2007-94, de fecha treinta (30) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jean Pérez, cédula de identidad Nº 14.987.106; de la siguiente manera:
“…Con fundamento en el artículo 31, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de mi representada solicito de este Tribunal ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2007-94 (Exp. Nº 051-2007-01-00076) dictada en fecha 30 de Enero del 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador JEAN PÉREZ.- A tales fines, afirmamos que en este caso se cumplen de manera concurrente los extremos que el decreto de esta cautela requiere, que han sido señalados, entre otras, en la doctrina jurisprudencial de la sentencia Nº 2005-336 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa* el día 12 de mayo de 2005, en el expediente Nº AP42-N-2004-1934, en el caso Tropigas SACA, (…)
El peligro en la demora: (fomus periculum in mora) específico: Se satisface este requisito, desde que para obligar a mi representada a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido, se le está iniciando e imponiendo sucesivas y cuantiosas multas que afectan directamente su patrimonio, es más, esta aseveración se ve corroborada con lo señalado por el funcionario del trabajo en la parte final de la providencia impugnada, cuando establece que, la desobediencia de la presente decisión, se considerará un desacato…”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Para decidir lo conducente sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada, observa este Juzgado Superior lo siguiente: En relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).
Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2007-94, de fecha treinta (30) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jean Pérez, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, declara improcedente la medida de suspensión de los efectos peticionada por la parte recurrente. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.
TERCERO: Notificar por oficio a la ciudadano Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.
CUARTO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
QUINTO: Se conmina al ciudadano Jean Pérez, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la boleta, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.
SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-94, de fecha treinta (30) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jean Pérez.
OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada el día de hoy, (05 de marzo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/jclo
Diarizado N°
Expediente N° 12.032
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