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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


En fecha catorce (14) de julio de 2006, el abogado ENRIQUE DE LEÓN, Inpreabogado Nº 91.905, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo Nº 54, folios 172 al 177, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2006-264, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAVID GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 10.934.215.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso incoado, ordenándose las citaciones y notificaciones de rigor.

Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2006, este Juzgado Superior ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente.

Mediante decisión de fecha siete (07) de agosto de 2006, este Tribunal Superior declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado y ordenó la notificación del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 06-1.694, debidamente firmado dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2007, el tercero interesado en la presente causa dejó constancia de haber hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.


Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2007, este Tribunal Superior publicó cronograma de traslados del Alguacil de este Despacho Judicial dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 06-1.581, debidamente firmado dirigido al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente desistió de la presente acción y del procedimiento.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO
La abogada ANYELINA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, desiste del recurso interpuesto en los siguientes términos: “…por cuanto el trabajador hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales es por lo que respetuosamente actuando de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO… ”.

Para decidir observa este Juzgado.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada ANYELINA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, se encuentra facultada para desistir del recurso, tal como consta al folio dieciocho (18) y su vuelto del presente expediente, y dado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, incoado por el abogado ENRIQUE DE LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-264, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAVID GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, (06 de marzo de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/jclo
Diarizado N°
Expediente N° 11.354