Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: MARIA CONCEPCION GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.867.465, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las ciudadanas abogadas: CELIA FIGUERA, VICKY LEE y ROSALBA GARCIA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 32.436, 93.304 y 37.179 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.856.067.

CAUSA:
DIVORCIO que cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE NRO:
08-3168

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 27 de febrero de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró perimida la presente causa y como consecuencia de ello extinguido la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

PRIMERO


l. Limites de la controversia.
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito de fecha 26 de enero de 2007, que corre inserto a los folios del 1 al 18, la ciudadana Maria Concepción Gordillo, asistida por la abogada Vicky Lee de Gordillo, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 11 de diciembre de 1.981, contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Manuel Berra Villarroel, supra identificado, quedando asentado dicho acto bajo el Libro Sexto, Tomo Primero, acta Nro. 655 de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. Que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en la residencia ubicada en la Urbanización Doña Bárbara de San Félix, estado Bolívar, y luego en el sector Core 8, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y durante la unión matrimonial, fueron creados tres hijos que llevan por nombre CARLOS MANUEL, MARIAM DEL VALLE y LUIMARYS MARIANA BERRA GORDILLO, de 21, 19 y 15 años de edad respectivamente.

• Que durante algún tiempo las cosas marcharon bien en su unión matrimonial, pero a partir del año 2006, se comenzaron a presentar problemas en dicha relación, por que su cónyuge adoptó una actitud agresiva hacia su persona, y ha mantenido una doble vida en pareja con la ciudadana Rosa Irma Cortez, cuya identidad desconoce, y con quien procreó dos hijos de 13 y 2 años. Que sobre ese engaño conyugal tuvo conocimiento hace aproximadamente menos de un mes; situación que ha creado en su hogar un absoluto drama familiar, considerando que la ha expuesto al escarnio público por tener que soportar miradas, comentarios burlones y lástima de todos sus vecinos, familiares y amigos, como también se ha lesionado el equilibrio de su hogar, toda vez, que tanto sus hijos como su persona, padecen de afecciones morales y psicológicas, y teniendo que soportar todos los desmanes que se le ocurre hacerles, en particular a su hija MARIAM, quizás por su limitada condición física.

• Que en fecha 16/02/06, su cónyuge presentó por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Sic…) “formal solicitud de Divorcio por la causal de Abandono Voluntario previsto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano”, cuya acción quedó identificada con el Nro. 06-5734-2, fundamentada en los hechos injuriosos e infamantes hacia su persona, y aceptó (Sic…) tácitamente la relación en pareja que mantiene con la ciudadana Rosa Irma Cortez, así como la existencia de dos hijos procreados fuera del matrimonio. Dicha causa fue sentenciada y declarada sin lugar.

• Que su cónyuge abandonó hace aproximadamente doce (12) meses el hogar de ambos; que al sentirse plenamente descubierto de la vida en pareja que mantiene con la ciudadana Rosa Irma Cortez, es cuando toma tal decisión y le da notoriedad; que desde entonces ella perdió toda información y registro de la administración que su cónyuge realiza con las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que percibe por la relación laboral con la empresa SIDOR C.A., siendo el caso que en la actualidad su cónyuge está dilapidando los bienes de la comunidad conyugal y no comparten los beneficios; que por tales razones, (Sic…) su cónyuge hoy demandado, se encuentra en deuda con el patrimonio de la comunidad conyugal, desde la introducción de la demanda que él incoara, referida ut supra.

• Que el Código Civil ha establecido en su artículo 185 cuales son las causales únicas de divorcio, el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• Que la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que el abandono voluntario es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
• Señala que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha sido definida como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, y en otro punto arguye que en el caso de autos, se configura la causal en perjuicio de su persona, por las faltas denunciadas, y por el atentado a su dignidad como esposa, madre y mujer abnegada.

• Que por los hechos señalados, solicita se admita la acción de divorcio, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva, y se declare la disolución del vinculo conyugal, conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, además menciona al Tribunal, que por cuanto la presente acción está referida al estado y capacidad de las personas, no siendo estimable en dinero, se sirva hacer expresa mención sobre la condenatoria en costas a la parte perdidosa.

• A su vez, la ciudadana Maria Concepción Gordillo, informa en su escrito que encabeza el presente expediente, que ejerce la guarda y custodia de su hija LUIMARYS BERRA, y que junto a sus tres hijos habitan el inmueble que ha servido de hogar a la comunidad conyugal, y solicita pronunciamiento acerca del mandato contemplado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además en el capitulo IV de dicho escrito, hace una descripción de una serie de bienes, que a su decir, adquirieron durante su unión conyugal.

• En el capitulo V, solicita se decreten las siguientes medidas cautelares:

1. Medida preventiva de embargo sobre el 50% del salario, prestaciones sociales y demás beneficios percibidos por el demandado con ocasión de su relación laboral con la empresa SIDOR, C.A.
2. Medida preventiva de embargo sobre el 50% de las cantidades líquidas contenidas en la cuenta corriente N° 1075251818 del Banco Mercantil, (Sic...) “la cual pertenece al demandado”.
3. Medida preventiva de embargo sobre el 50% del total de 628 acciones clase “B” (Sic…) “que adquirió el demandado” con la empresa SIDOR C.A., con motivo del programa de participación laboral acordado en la privatización de dicha empresa.

• En el capitulo VI y último capitulo, promueve y opone a la parte demandada medios probatorios, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales este Tribunal Superior, da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas, los mismos corren insertos del folio 19 al 37, ambos inclusive de este expediente. Así como también solicita: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 eiusdem; se practiquen pruebas psicológicas al grupo familiar con inclusión del demandado, e informa social en el hogar conyugal; se oficie al departamento de personal de la empresa SIDOR C.A., al departamento de personal de Registro de Asegurados del Instituto venezolano de los Seguros Sociales de esta localidad, a la Gerencia del Banco Mercantil, agencia de Ciudad Guayana, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de las actas de nacimiento de los niños LUIS MANUEL BERRA CORTEZ y LEONARDO BERRA CORTEZ, para demostrar la existencia de dos hijos del demandado procreados fuera del matrimonio, así como todos los demás hechos que sustenten la existencia de la causal del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

1.2.- Corre inserto a los folios 40 y 41, auto de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal a-quo, a quien correspondió el conocimiento de estas actuaciones, según acto de distribución inserto al folio 38, mediante el cual dicho Tribunal, ordena a la parte demandante subsane el libelo de la demanda, por considerar que en el escrito que encabeza este expediente, no se ha dado cumplimiento al requisito contenido en el literal c, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la pretensión concreta y detallada, y demás requisitos contenidos en dicha norma.

1.3. Riela a los folios 43 al 48, escrito de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO, asistida por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, identificadas ut supra, señala que la pretensión de su demanda es la (Sic…) “DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL POR LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE” , y no la reclamación de daños y perjuicios; en tal sentido solicita en atención al principio constitucional del debido proceso, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16/02/07. Señala además, que la acción de divorcio fue interpuesta en fecha 26/01/07, y desde ese tiempo ha solicitado el expediente, para conocer el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, siéndole negado el acceso al mismo con el argumento de que están trabajando la admisión. Que en fecha 16/02/07, el Tribunal a-quo, produce el auto contentivo del (Sic…) despacho saneador, cuya revocatoria solicita. Que en fecha 28/02/07, el demandado de autos recibe de la empresa SIDOR C.A., una cantidad de dinero por concepto de cuota parte accionaria de esa empresa, lo cual considera podría estar cercenando el derecho a una medida cautelar que le garantice la protección de los derechos conyugales, y en ese sentido solicita el pronunciamiento correspondiente.

1.4. Corre inserto al folio 49, instrumento poder que otorga la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO a las abogadas CELIA FIGUERA, VICKY LEE y ROSALBA GARCIA, identificadas ut supra.

1.5. Mediante auto que corre inserto a los folios 51 al 53, de fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal a-quo, establece que en el escrito se indicó el domicilio de dos supuestas partes demandadas, situación que constituye una confusión al Juzgador del a-quo, toda vez, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a su juicio no se le dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, y niega lo peticionado por la actora sobre revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 16/02/07, en razón de que dicho Tribunal actuó bajo la potestad prevista en el artículo 459 del citado texto legal, en el momento que se ordenó la corrección de la demanda.

1.6. Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2007, inserta al folio 54, la representación judicial de la ciudadana Maria C. Gordillo, procede a indicar que la persona demandada, es el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nro. 8.856.067, pudiendo ser citado en la Gerencia de Laminación en Caliente, Superintendencia de Capado, Línea de Corte, Departamento de Mantenimiento Mecánico Correctivo, dirección Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

1.7. En fecha 09 de marzo de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia que corre inserta al folio 55, requiere pronunciamiento sobre (Sic…) la subsanación ordenada.

1.8. Cursa al folio 56, el auto recurrido de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible la solicitud presentada en fecha 26 de enero de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta decisión recayó apelación interpuesta por la parte actora en fecha 20/03/07, oída en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 26/03/07, tal como se desprende del folio 59.

- Cursa a los folios 68 al 73, escrito presentado en fecha 13 de abril de 2007, por la representación judicial de la parte actora, abogada ROSALBA GARCIA CONTRERAS, identificada ut supra.

- Fijado por auto de fecha 03 de abril de 2007, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que tenga lugar el acto de formalización del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 489 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo tuvo lugar en fecha 13 de abril del año en curso, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), con la presencia de la abogada ROSALBA GARCIA CONTRERAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, supra identificadas. En dicho acto, la prenombrada abogada, señaló la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en que incurrió la Juez Tercero de Juicio para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Juez a-quo, al dictar el (sic..) despacho saneador inicial aún cuando dijo tener claro cual era la pretensión de la demanda, cuando da respuesta a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, agrega un elemento nuevo, al señalar que en la demanda no se había precisado quien era la parte demandante y la parte demandada, y que no se subsanaron los errores; motivos por los cuales solicita se declare con lugar la apelación formulada, y se ordene el Juez de la causa, admitir la demanda, o reponga la causa al estado de que subsane si existe algún error.

- Consta a los folios del 79 al 100 sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO contra el auto de fecha 20 de marzo de 2007, quedando revocado el auto señalado y en virtud de ello deberá el Tribunal que resulte competente pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, o si lo considera conveniente ordenar la subsanación conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en forma motivada y detallada, remitiéndose el expediente al Tribunal de origen tal como consta al folio 102 de este expediente.

- Consta al folio 104 al 105 acta de inhibición planteada por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.

- Al folio 111 consta auto de fecha 27 de julio de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio.

- Riela al folio 8 de agosto de 2007, diligencia suscrita por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva indicar expresamente en que punto considera insuficiente la prueba aportada por la demandante para la procedencia de la medida, y en esa misma fecha 08 de agosto de 2007, como se evidencia del folio 116, la referida abogada actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de la demanda.

- Consta al folio 118 y 119 auto de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la abogada VICKY LEE.

- Riela al folio 120 diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 suscrita por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre lo peticionado en fecha 08-08-07, asimismo solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público, y que en relación al auto de admisión señala al Tribunal que se encuentra imposibilitada procesalmente para ampliar la prueba conforme a lo establecido en el artículo 601 del código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa se pronunció acerca de lo peticionado en la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, así se desprende del folio 121 del presente expediente.

- A los folios 122 la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, da respuesta al auto de fecha 17 de septiembre de 2007 y solicita al Tribunal se sirva decretar las medidas preventivas solicitadas.

Al folio 124 corre inserto auto de fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual se acuerda aperturar cuaderno de medidas en el presente expediente.

A los folios del 124 al 139 corre inserta decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se declara perimida la presente causa y extinguido la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL.

- Riela al folio 141 diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, suscrita por la abogada VICKY LEE GORDILLO, mediante la cual apela de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de de febrero de 2008.

• Actuaciones en esta Alzada.

- Recibidos los autos en esta alzada en fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente el acto de formalización de la apelación el cual se llevó a efecto el día 10 de marzo de 2008, a las once de la mañana, donde se dejó constancia que la parte sobre cuya carga recaía la formalización del presente recurso no hizo acto de presencia, así como tampoco hizo acto de presencia la parte recurrente, procediéndose por parte del tribunal a declarar DESIERTO el acto.

- Al folio 148 cursa diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por la abogada VICKY LEE GORDILLO mediante la cual dejó constancia que desde las 10 de la mañana se quedó accidentada con su vehículo en el Km 60 de la carretera que conduce desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz y fue auxiliada y asistida por una comisión Policial, como bien lo demostrará ante el Superior respectivo, siendo esta la razón que le impidió estar presente de manera puntual en la audiencia fijada para esta fecha, Igualmente dejó constancia que su representada, la ciudadana MARIA GORDILLO se encontraba presente en la Sala del Tribunal – a su decir- a las once de la mañana y no se dejó constancia en acta de su presencia.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso, estriba en la inconformidad con el contenido del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró perimida la presente causa y extinguido la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL.

De esta decisión la parte actora a través de su apoderada judicial apeló tal como se evidencia de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 que riela al folio 141 del presente expediente y oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de febrero de 2008 que cursa al folio 142.

Ahora bien, recibidos los autos en este Juzgado Superior, se observa que al folio 146 del presente expediente, cursa auto de fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual se fijó el quinto (5to) a las once de la mañana para que tuviera lugar el acto de formalización del presente recurso.

Se constata igualmente que al folio 147 cursa acta levantada por este Tribunal Superior, la cual se transcribe a continuación:

“(sic…)En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora previamente fijada para que tenga lugar el acto de FORMALIZACION DE LA APELACION propuesta en fecha 26 de de Febrero de 2008, por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la referida ciudadana en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, en el expediente distinguido con el Nº 08-3168, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncia el acto en las puertas de este Despacho judicial por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Dejándose expresa constancia que no hizo acto de presencia la parte sobre cuya carga recaía la formalización del presente recurso, como tampoco hizo acto de presencia la parte no recurrente. Procediéndose por parte del Tribunal a declarar DESIERTO el acto. Es todo…”

Ahora bien, el artículo 489 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

“…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.002, dejó sentado que:

“…el contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos pertinentes”

Asimismo concluyó el referido fallo, que la falta de formalización del recurso de apelación trae consigo la desestimación de este medio de impugnación, aun cuando ello no lo enuncie taxativamente el dispositivo legal previsto en el citado artículo 489 eiusdem, pues es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, toda vez que éste debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas señalados por el apelante en la formalización de tal recurso, con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando la Alzada las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

El Juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, por lo que subsumiendo la anterior doctrina a los hechos ventilados en juicio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se arguye del caso bajo examen, que la parte solicitante en la persona de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, a través de su apoderada judicial VICKY LEE DE GORDILLO no hizo acto de presencia en el día y la hora fijada para formalizar oralmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco su representada, y que al anunciarse el acto ninguna persona ajena a este Tribunal se encontraba en el recinto del mismo, como tampoco concluido el mismo, por lo que es evidente que la apelante no cumplió con la carga procesal de formalizar el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, para que esta Juzgadora pueda proceder al análisis de los alegatos y defensas opuestas en el acto de la formalización, y así preservar el principio de la exhaustividad de la sentencia, por lo que siendo ello así este Tribunal Superior debe declarar desistido este medio de impugnación en el presente juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DEGALDO parte demandante en el juicio que por DIVORCIO incoara en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, ambos identificado ut-supra, todo de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado de la causa.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf
Exp. Nº 08-3168