De las partes, sus apoderados y de la causa


JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada en fecha 26 de septiembre de 2007, por la abogada ANA DELLANIRA VIZCAINO, en su carácter de (Sic…) Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, con ocasión de la decisión de fecha 21/09/07, dictada por el (Sic…) Juez Suplente Especial N° 2 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado JOSE LUIS GUERRA, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del procedimiento de Restitución de Guarda interpuesto por la ciudadana MERSHY CAROLINA GIL LEON, en representación de su hijo CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, expediente (Sic…) Nro.07-7527-2, de la nomenclatura del mencionado Tribunal; señalando la Sala (Sic…) “…, esta Sala no es la competente para conocer del presente asunto sino el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, órgano jurisdiccional que por mandato expreso del artículo 71 del Código adjetivo Civil, es quien debe determinar la competencia en el sub iudice –por fungir éste como el tribunal de alzada de aquel ante el cual se solicitó la regulación de competencia.”, cuyo expediente corresponde conocer a este Juzgado Superior por remisión expresa de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante oficio Nro. 129, de fecha 2008, tal como se desprende al folio 55, quedando anotado en este Tribunal bajo el Nº 08-3163.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
I
1.2. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente:

• A los folios 1 y 2, cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de Restitución de Guarda formulada por la abogada ANA VIZCAINO PERALES, actuando con el carácter de (Sic…) Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 8 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se requiera al ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, restituya la guarda del niño CESAR AUGUSTO, a su madre ciudadana MARSHY KAROLINA GIL LEON, quien, a su decir, es la titular; solicitándole además, responda por los daños y perjuicios ocasionados, y reintegre todos los gastos que se hicieron para obtener la restitución del niño en cuestión, por parte de la madre. Conjuntamente con dicho escrito la representación Fiscal, consignó recaudos anexos, que corren insertos del folio 3 al folio 40, ambos inclusive del presente expediente, relacionadas dichas actuaciones con la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 10/07/07, referente al niño CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GIL.

• Corre inserta al folio 40, acta de distribución de fecha 19/09/07, de la cual se desprende que el presente expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA; quien una vez que recibe las anteriores actuaciones y mediante auto de fecha 21/09/07, SE DECLARÓ INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE PRESENTE CAUSA, DECLINANDO LA MISMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo ordinal “d” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS.

• Por diligencia de fecha 26/09/98, inserta al folio 42 del presente expediente, la abogada ANA DELLANIRA VIZCAINO PERALES, en su carácter de Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público, y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Regulación de LA Competencia.

• A los folios 43 y 44, cursa auto de fecha 01/10/07, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, mediante el cual dispone, que el Tribunal Superior común para los Tribunales en controversia por pertenecer a Circunscripciones distintas, es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándole remitir copias certificadas de todo el expediente, junto con oficio 07-8330-2, así consta al folio 45.

• Consta a los folios 38 al 47, ambos inclusive del presente expediente, la DECISIÓN DE FECHA 20/11/07, DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA, y ordena remitir el presente expediente al (Sic…) Juzgado facultado conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente, este Juzgado Superior, para regular la competencia.

SEGUNDO
Argumentos de la decisión.

El eje principal del presente recurso se fundamenta en la Regulación de Competencia solicitada en fecha 26 de septiembre de 2007, por la abogada ANA DELLANIRA VIZCAINO PERALES, en su carácter de (Sic…) Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se evidencia al folio 42, en virtud de la declaratoria de incompetencia por el territorio formulada por el (Sic…) Juez Suplente Especial N° 2 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado JOSE LUIS GUERRA, así consta en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2007, inserta al folio 41. Argumentado la recurrida que versando el presente procedimiento sobre una restitución de niño, donde la progenitora, al igual que el niño objeto del presente proceso, poseen su residencia en el Estado Barinas, es un Tribunal de esa ciudad, quien debe conocer.

Efectivamente solicita la representante del Ministerio Público, la restitución del niño CESAR AUGUSTO, para esa época de 4 años de edad, al señalar que en fecha 07/09/07, comparece la madre del niño CESAR AUGUTO HERNANDEZ GIL, manifestándole que el día 12/07/07, su padre, ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, se trajo al niño CESAR AUGUSTO, para Puerto Ordaz, a su domicilio, y se ha negado a restituirlo, argumentando que le fue dictada una medida de protección por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio.

La Fiscal, ante la decisión del Juez Suplente Especial N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, de no conocer la solicitud formulada, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, solicitó Regulación de Competencia conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende al folio 42 de este expediente, que como ya se dijo, fue enviada por el señalado Tribunal ante quien se planteó, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal observa:

Nuestro Máximo Tribunal, en forma pacifica y reiterada, se ha pronunciado sobre la competencia para conocer del procedimiento que por restitución de guarda se ha planteado, señalando que es el Tribunal del domicilio del guardador del niño objeto de la retención; es así que señalamos una de esas decisiones, en la cual se dijo:

“(Omissis)
En el juicio que por restitución de guarda, sigue el ciudadano NINO JAVIER DI BENEDETTO MOREJÓN, a favor de su hija ANGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO, representados judicialmente por el Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, en contra de la ciudadana MILANGE DEL CARMEN ALVARADO RIVERO, representada judicialmente por el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes; el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, mediante decisión de fecha 1° de junio de 2006, declina la competencia para conocer de la presente causa, al Juez Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.

Recibido el expediente por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, mediante decisión de fecha 2 de octubre 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

Esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1887 de fecha 6 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde estén involucrados niños y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso especifico para determinar a quien le corresponde la competencia.

En virtud de lo recientemente explicado, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:

“...La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los Tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aun la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño y del adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo a los elementos que se desprenden de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin mas limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño y del adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) pueda cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión de inicial.
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando se desprenda -usualmente a través de indicios- que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo judicial, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio -y con ello, el del niño- con propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declaratorias de competencia que ello ocasionaría.
Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o sede de la entidad, se encuentre fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los parágrafos precedentes demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, no pueden hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, es decir, que favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras anteriores las expuestas supra.


Conforme a la sentencia precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, en las causas en las cuales estén involucrados niñas, niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, la competencia territorial para conocer de los hechos no puede hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador para asegurar el interés superior del niño y del adolescentes según las pautas antes anotadas.

Respecto al caso, la Sala, después de un estudio de las actas que conforman el expediente, observa, que efectivamente la madre de la niña ejercía la guarda de su hija de manera judicial (sentencia de divorcio de fecha 28 de junio de 2002 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 3), hasta que en fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal Nº 1 acordó medida provisional de guarda a favor del padre.

Observa la Sala, que según contestación emitida por la Unidad Educativa Colegio “Ana Mayo Torrealba” Zaraza - Estado Guárico, la cual fue expedida como respuesta a la solicitud de la parte interesada, en fecha 6 de febrero de 2006, se deja constancia que la niña ha cursado estudios en este plantel desde 2001-2002-2003-2004-2005.

En la referida constancia se hace mención a lo siguiente: “hace constar por medio de la presente que la ciudadana: CARMEN RIVERO DE ALVARADO, portadora de la cédula de identidad Nº 3.418.512, como representante legal de la alumna: ÁNGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO”. (Cursivas de la Sala).

En tal sentido, siendo el padre quien ostenta la guarda de la niña, llama la atención que en la referida constancia aparece como representante legal de la niña la ciudadana CARMEN RIVERO DE ALVARADO, quien es la abuela.

Sin embargo, se evidencia que la niña fue traslada con su madre a la ciudad de Maracay para cursar estudios en la Unidad Educativa Decroly cursando estudios en dicha institución desde el 27 de septiembre hasta el 21 de noviembre de 2005, según consta en el control de pago inserto en folio 256 pieza 3. Luego, en el mes de enero de 2006, se traslada a la ciudad de San Juan de los Morros, donde asistiría al “Colegio Juan Bautista” sin que pudiese demostrarse dicha inscripción.

El 15 de febrero de 2006, comparece la ciudadana Milangen del Carmen Alvarado Rivero denunciando ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal, que el día 2 de febrero de 2006, su madre Carmen de Alvarado en compañía de la ciudadanas Mariangel Alvarado, Angélica María Alvarado, Florángel Alvarado, se llevaron a su hija del Colegio Juan Bautista sin su autorización, siendo llevada a la población de Zarara Estado Guárico, por lo que en su condición de madre solicita la restitución de su hija.

Las anteriores acotaciones, son indicios que conllevan a esta Sala a estimar que el domicilio de la niña depende de quien ejerce la guarda, en este caso, al padre le fue acordada la guarda de la niña mediante medida provisional antes referida, por lo que en atención al interés superior del niño, y a los fines de evitar el retardo procesal injustificado, se dispone que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2. Así se decide.
(Omissis).”
(Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 0520, de fecha 21/03/07. Exp.N°AA60-S-2006-01868.Ponente: Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ.)


Ahora bien en el caso sub examine, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Que la ciudadana MERSCHY KAROLINA GIL LEON, con domicilio en la urbanización Barinas, sector El Bucare, calle 15, Nro 6, de la Ciudad de Barinas, por intermedio de la representante del Ministerio Público, solicitó el reintegro del niño CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GIL, quien para ese entonces contaba con 4 años de edad, delatando haber sido retenido por su padre, negándose a restituirle por tener una medida de protección dictada por el Consejo se Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Efectivamente la solicitante consignó junto con su escrito de solicitud, copia simple del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y Estado, que aunque en copia simple los mismos son de documentos administrativos del cual se desprende que es cierto que fue dictada una medida protección de carácter provisional, ante la solicitud formulada por el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, al señalar que su hijo ha convivido con el desde que tenía 6 meses de edad, el cual le fue dejado por su progenitora, al no poder atenderlo. El acto administrativo en cuestión, declaró la medida de protección, haciendo la salvedad que no se refiere a la guarda y custodia, ya que la misma debe hacerse ante el ente competente, así consta en acta de fecha 10/07/07, inserta a los folios 23 al 27, ambos inclusive del presente expediente, de los recaudos consignados. Tal decisión sirve de indicio a esta sentenciadora para que se estime que el domicilio del niño CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GIL, depende de quien ejerce la guarda, que en el presente caso es la ciudadana MERSCHY KAROLINA GIL LEON, identificada ut supra, por lo que, en atención al interés superior del niño y con la urgencia que el caso requiere, se dispone que el conocimiento de la presente causa, corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sala de Juicio, con sede en la ciudad de Barinas, competente por el territorio, debido a los criterio ut supra, donde se encuentra ubicado el domicilio de la madre del niño CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GIL, ciudadana MERSCHY KAROLINA GIL LEON, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 26/09/07, por la abogada ANA VIZCAINO, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público actuando como representante legal de la demandante, ciudadana MERSCHY KAROLINA GIL LEON, en el procedimiento de restitución de guarda del niño CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GIL, iniciado en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ,

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORO para conocer de la solicitud de (Sic…) RESTITUCIÓN DE GUARDA, del niño CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GIL, incoada por la abogada ANA VIZCAINO PERALES, actuando en condición de (Sic…) Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SALA DE JUICIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, donde se encuentra ubicado el domicilio de la ciudadana MERSCHY KAROLINA GIL LEON, madre del niño CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, supra identificados, quien ejerce la guarda del mismo. EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA AL TRIBUNAL N° 2 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A SU REMISIÓN CONJUNTAMENTE CON EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, AL SEÑALADO TRIBUNAL AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer la solicitud de Restitución de Guarda en cuestión.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

Esta decisión se dicta en acatamiento del fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2007, en relación con el presente procedimiento, la cual corre inserta del folio 51 al folio 59, ambos inclusive del presente expediente, y de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, ENVÍESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A CARGO DEL ABOGADO JOSE LUIS GUERRA, EN SU CONDICIÓN DE (SIC…) JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 2, DEL SEÑALADO TRIBUNAL, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abre López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Se libró Oficio Nro._____.Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López















JPB/lal/ym
Exp. Nº 08-3163.