REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2008.-
197° y 149°

ASUNTO: FP02-O-2007-000017 SENTENCIA Nº PJ0662008000011

-I-

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de junio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este palacio de justicia, distribuida en fecha 2 de julio de 2.007 a este Juzgado, mediante escrito suscrito por los Abogados José Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.747 y Nº 29.214, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (MONTIVEN), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1.984, bajo el Nº 43, folios 112 al 116, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504060-7, domiciliada Zona industrial Matanzas, Vía Wentinghouse, cerca de Vermon, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por violación de los principios constitucionales contenidos en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 16 y 17 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la amenaza inminente de cierre temporal o definitivo del establecimiento comercial de la empresa supra señalada, contenida en el Acta de Intimación Nº CATM-2007-0170 de fecha 22 de mayo de 2.007, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Admitida la solicitud en fecha 03 de julio de 2.007, este Tribunal ordenó la notificación del presunto agraviante Ciudadano Lariel Diaz, en su condicion de Coordinador (E) de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, verificadas la mismas, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional de primer grado fijó para el día 14 de marzo de 2.008 la audiencia constitucional Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez y José Amato, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.930.579 y 16.288.303 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.214 y 113.747 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (MONTIVEN). Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia a este acto de representante judicial alguno de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

-II-
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

De la solicitud presentada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se desprende que la acción se basa en la presunta violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 16 y 17 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

“…omissis…
De la violación del derecho de petición…
En el presente caso, la situación que propicio la interposición del amparo tributario (…) y la interposición del presente amparo son el resultado de la interposición de una solicitud de pago del impuesto de las actividades económicas por ante la dirección de hacienda, solicitud ésta que se negó a recibir, tramitar y responder sobre la base de sostener que existía una deuda del servicio de aseo urbano que imposibilitaba la misma…
En definitiva, nos encontramos frente a una violación del derecho de petición en razón del hecho de que la administración en lugar de resolver las peticiones planteadas pretende iniciar un procedimiento monitorio y sancionatorio en el que no existe la posibilidad alguna de plantear el tema que se planteó en las múltiples solicitudes realizadas y que determina el punto de partida de la actuación ilegítima frente a la que se requiere tutela judicial.

De la violación del derecho al debido proceso en aspecto referido al derecho a la no indefensión…
En el presente caso, nos encontramos frente a una situación de indefensión en razón de que se ha situado a mi representada frente a una imposibilidad total y absoluta de alegar en propio, es decir, frente a una situación de perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989). Estado que surge del hecho de que en lugar de tramitarse un procedimiento ordinario (véase LOPA) en el que se debatiera la ilegitimidad de la obligación que pretende ser cobrada por la administración, se pretende tramitar el asunto por un procedimiento en la que la unica conducta procesal puede ser el pago. Situación propiciada por la propia administración al dejar de tramitar las múltiples solicitudes que a tal efecto se le plantearon…
… En suma existe indefensión porque se cercena las oportunidades de alegación y prueba del contribuyente al no tramitarse el procedimiento ordinario y obligándose –so pena de cierre- a participar en un procedimiento de intimación en el que no se puede alegar absolutamente nada.

De la ilegitimidad de la obligación de pago del servicio de aseo urbano respecto de mi representada

Fue la razón esgrimida por la administración para negarse a recibir la declaración complementaria de rentas señalar que su presentada es deudora del servicio de aseo urbano prestado por el municipio, concretamente que su solicitud no sería tramitada hasta tanto no pagara la suma adeudada en razón de dicho servicio.
Negación absolutamente ilegitima, no solo a partir de lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos y de las demás normas que regulan la materia (véase 9, 10 y 19 LSTA), sino desde la perspectiva del servicio considerado como obligaciones entre las partes del mismo.
Aspecto en el que resulta necesario recordar (…) respecto a la figura del cuasicontrato, modalidad obligacional que, aun partiendo de una voluntad exterior (ej. La ley) y que puede obrar incluso en contra de la voluntad del obligado, es de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas, lo que es igual a considerar que se tratan de obligaciones aunque no son voluntarias son perfectamente validas. Validez que sin embargo deja de existir tornándose ilegitima cuando su beneficiario deja de realizar actos de donde surge el vínculo obligacional, ilegitimidad que termina por implicar un enriquecimiento sin causa para éste y un pago de lo indebido para el obligado…
En tales situaciones como en el presente caso, los rasgos comunes son la presencia de (i) una obligación fundada en un acto externo y no en la voluntad de las partes, ej. La Ley u ordenanza municipal. (ii) la existencia de una obligación con ámbito ampliado que afecta la generalidad de las personas. Ej. Todos los habitantes del municipio. (iii) la existencia de una determinación de precios y condiciones para el prestador de servicio. Ej. La administración tributaria y, (iv) la existencia de una restitución del precio pagado con la prestación efectiva del servicio, en este caso de aseo urbano.
Elementos que deben llevarnos a preguntarnos ¿Hay prestación del servicio como acto legitimador para el cobro del servicio?


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Guayana observa:

I.- En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, a tal efecto observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso tributario para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada, en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia en su artículo 7, así como en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a petición, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Tributario.

Por otra parte, las actuaciones que se consideran lesivas de los referidos derechos constitucionales, emanan de la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, organismo éste competente a nivel municipal en el marco de ejercicio de funciones administrativas, por lo que resulta este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional en primera instancia y Así se decide.


II.- Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia de la acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa:

Las causales de procedencia de la acción de amparo constitucional, se encuentran consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, el referido artículo de dicha Ley, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”


Este instrumento de derecho positivo, consagra, como ya se ha expuesto, las llamadas causales de procedencia de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En primer lugar, los accionantes solicitaron la protección para “[sus] tutelados”, en virtud “(…) la violación del derecho de petición sea “oportuno” y “adecuado” consagrado en la Constitución Nacional (…), En el presente caso, la situación que propicio la interposición del amparo tributario y en este momento las actuaciones ilegitimas de la administración que propician la interposición del presente amparo son el resultado de la interposición de una solicitud de pago del impuesto de actividades económicas por ante la dirección de hacienda, solicitud que ésta se negó a recibir, tramitar y responder sobre la base de sostener que existía una deuda del servicio de aseo urbano que imposibilitaba la tramitación de la misma (…) De la violación del derecho al debido proceso en su aspecto referido al derecho a la no indefensión (…) En el presente caso, nos encontramos frente a una situación de indefensión en razón de que se ha situado a mí representada frente a una imposibilidad total y absoluta de alegar en propio favor, es decir frente a una situación de “perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa”(SSTC 43/1989). Estado que surge del hecho de que en lugar de tramitarse un procedimiento ordinario (véase LOPA) en el que se debatiera la legitimidad de la obligación que pretende ser cobrada por la administración, se pretende tramitar el asunto por un procedimiento en la que la única conducta procesal puede ser el pago.(…) En cuanto al tema de la procedencia del Amparo Constitucional ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. 2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. 3) El autor de la trasgresión. 4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica”, sin embargo, observa este Tribunal que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo antes referido, expresado en la sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2003, Caso: Frigorifico Ordaz S.A, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

Resulta pertinente analizar las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de precisar si se evidencia la inmediatez y posibilidad de concreción de la lesión constitucional denunciada, para lo cual observa:

1.- La amenaza de lesión constitucional se deriva acto intimatorio de fecha 22 de mayo de 2007, emanado de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Nº CATM-2007/0170, mediante el cual la Sociedad mercantil MONTIVEN, debe pagar por concepto de Impuesto por Aseo Urbano Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 05, Ordinal 8º de la Ordenanza sobre Aseo Urbano Domiciliario y Manejo de Desechos, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.655.200,00), que comprende desde: el 01/01/2001 hasta el 31/05/2007. Asimismo, de no cumplir con el pago de la cantidad antes mencionada, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, se aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 80 Literal C de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que establece el Cierre Temporal o Definitivo del Establecimiento Comercial y el correspondiente Juicio Ejecutivo de Cobro establecido en el artículo 212 ejusdem.

2.- No se evidencia que la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, haya abierto un procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., (MONTIVEN), pues se limitan al señalar “de conformidad con lo establecido en el artículo 211, del Código Orgánico Tributario, en razón de encontrarse la Sociedad Mercantil: MONTIVEN. CODIGO 402, incumpliendo la obligación tributaria del pago de los impuestos y en virtud de que la Municipalidad está en la obligación de recaudar los tributos que por imperio de la Ley deben cancelar los contribuyentes para el cumplimiento de los fines de hacer una gestión Municipal que redunde en beneficio de la comunidad, inicia con este acto el procedimiento de cobro de la deuda de su representada…”

3.- Se evidencia que la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ha violentado las garantías de presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, al quejoso pues sostiene hipotéticamente en el cierre temporal o definitivo de la empresa en caso de no pagar en un plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la notificación del acto administrativo Nº CATM-2007/0170 de fecha 22 de mayo de 2007.

4.- Se deriva la supuesta indefensión alegada, puesto que del texto del acto administrativo Nº CATM-2007/0170 de fecha 22 de mayo de 2007, se evidencia que no se inició un procedimiento administrativo, por lo que no se les estaría garantizando la existencia de un procedimiento administrativo y el derecho a ser oídos.

5.- En definitiva, a juicio de este Tribunal, la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando en el marco de sus competencias y ante una actuación material de la Administración Tributaria en la que pretende un prodecimiento sancionatorio sin previamente iniciar un procedimiento administrativo en el que se citarían a los Directivos de la empresa, y se les oirían sus descargos y del resultado final del procedimiento podría acarrear la sanción.

Se evidencia por tanto, que la supuesta amenaza de violación sea inmediata, posible y realizable por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pues de un procedimiento administrativo sancionatorio se desprende sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para comprobar la legitimidad de la obligación que pretende ser cobrada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que el quejoso pudiera participar en un procedimiento en el que goce de los principios rectores consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Tributario como corolario de los principios constituciones establecidos en nuestra Carta Magna, de las pruebas aportadas por la actora de su derecho a ser oída, en el marco de un procedimiento constitutivo del acto administrativo sancionatorio, motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional se declara procedente de conformidad de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se declara.

-IV-
DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (MONTIVEN), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1.984, bajo el Nº 43, folios 112 al 116, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504060-7, domiciliada Zona industrial Matanzas, Vía Wentinghouse, cerca de Vermon, Puerto Ordaz Estado Bolívar, y en consecuencia SUSPENDE LA Resolución de Imposición de Sanción CATM-2007/0170, de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el por la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

La Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar debe ABSTENERSE de imponer sanciones de la misma naturaleza por los mismos hechos en contra de la accionante.

Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:

“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008).
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



Abg. JAVIER SÁNCHEZ AULLÓN
EL SECRETARIO



Abg. HECTOR ANDARCIA R.
En el día de hoy, diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las cuatro y doce minutos de la tarde (04:12 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662008000011
EL SECRETARIO



Abg. HECTOR ANDARCIA R.
JSA/Hdar/yelitza