REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 05 de marzo de 2.008.-
197º y 149º
ASUNTO: FP02-U-2008-000020 SENTENCIA Nº PJ0662008000007
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos y Amparo Cautelar, fue remitido a este Juzgado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el N° AP41-U-2007-000580 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, mediante oficio N° 270/2007, de fecha 05 de diciembre de 2.007, interpuesto por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.967.035 y 12.959.205, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 86.860, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados de la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Resolución Nº DH 010/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, y notificada el 5 de noviembre de 2007 por la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.
En fecha 14 de febrero de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos Fiscal y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como al Sindico Procurador del Municipio Gran Sabana y la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 77).
En fecha 20 de febrero de 2.008, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de los Ciudadanos, Fiscal, Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A., igualmente, al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de los Ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (v. folios 79 al 92).
En fecha 04 de marzo de 2008, el Abogado Hugo Márquez Esposito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., acompañó al instrumento-poder que lo acredita para actuar en autos, diligencia mediante la cual desiste formalmente del presente procedimiento (v. folios 94 al 99).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en el presente caso, este Tribunal observa:
Sostiene la recurrente, que:
“… procedo a desistir formalmente del presente procedimiento incoado inicialmente por ante un tribunal tributario del área metropolitana de Caracas (donde cursaba el expediente AP41-U-2007-000580), toda vez que idéntica acción contra idénticos actos administrativos se está ventilando actualmente en este tribunal según actuaciones que se sustancian en el expediente signado con el N° FP02-U-2007-000146 donde incluso se hayan bastante adelantadas las gestiones de notificación a la parte demandada. Por consiguiente, y para evitar se produzcan eventuales confusiones en la tramitación de ambas causas, se repite, desisto formalmente del presente procedimiento que se instruye bajo el N° FP02-U-2008-000020, solicitando se ordene su archivo definitivo, haciendo reserva expresa de la acción que se tramita en el expediente FP02-U-2007-000146”... (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Pues bien, en razón de la pretensión de la recurrente de desistir del presente procedimiento, este Tribunal tiene necesariamente que verificar si efectivamente están dadas las condiciones jurídicas para su declaratoria de procedencia. En este sentido, se observa que efectivamente como lo aduce el peticionante existen dos (2) causas signadas con la nomenclatura de este Juzgado Superior, como se desprende de un primer asunto, identificado bajo el Nº FP02-U-2007-000146, cuya inicio de tramitación o entrada se produjo el día 28 de noviembre de 2.007, y ciertamente fueron libradas las respectivas comisiones referentes a la notificación de las partes. Y no es menos cierto, que se observa un segundo procedimiento, recibido en fecha 13 de febrero de 2.008, por declinación de competencia del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le asignó la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; e igualmente, se cumplieron las formalidades de ley, es decir, en fecha 14 de febrero de 2.008 se le dio entrada, ordenándose a tal efecto, las notificaciones de Ley correspondientes, para luego consiguientemente, en fecha 20 de febrero de 2.008 ser libradas las respectivas comisiones al respecto.
En tal sentido, se debe advertir que al examinar los aludidos procedimientos jurisdiccionales, entiéndase el Asunto Nº FP02-U-2007-000146 y el Nº FP02-U-2008-000020 se percibe que tienen en común tres elementos, a saber, como lo son: los sujetos, objeto y titulo o causa petendi.
De manera pues, que ante la solicitud formulada por la actora y, ante la coincidencia en los elementos anteriormente señalados, este Tribunal debe asentir que ciertamente existe mucha verosimilitud en que la continuación paralela de ambas causas resulten una carga procedimental innecesaria para este Juzgado Superior, cuando obviamente la conclusión de ambos procesos va a terminar en una sentencia sobre el mismo tema debatido, pudiendo generar más adelante dudas e incertidumbres a las partes.
Por lo que, pudiera pensarse en la procedencia del desistimiento formulado, sin embargo, es necesario analizar lo difundido por la doctrina nacional, en este particular, al determinar que el desistimiento del procedimiento debe ser visto, como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, la cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
De hecho, la propia legislación tributaria remite a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, que reza: “En todo no lo previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Por tanto, se entiende que el fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso de instancia de parte. Porque, aun cuando el Juez pueda impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
En consecuencia, es aceptable considerar que el desistimiento se produce al renunciar al acto primario del proceso, que es la demanda; el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Tal afirmación, tiene su asidero legal en el contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Visto de esta forma, el desistimiento esta circunscrito al momento procedimental en que el actor exprese su voluntad de desistir, es decir, que este esta condicionado, ya que en los casos en que se produzca después de admitida la demanda, se requerirá la aceptación del demandado, para que pueda configurarse el desistimiento de la causa.
Como bien, lo expresa el legislador en el dispositivo contenido en el artículo 263 del citado Código, que establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el caso subjudice, se desprende de las actas, que el desistimiento fue formulado antes de la admisión del recurso, circunstancia esta, que libera de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-
Por tal razón, del examen efectuado a las actas que integran en presente asunto conjuntamente con la solicitud formulada por la recurrente, se observa claramente la intención de la actora-peticionante de dar por terminado el presente juicio, en virtud de que ya existe un procedimiento más adelantado en el que intervienen los mismos sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por tal motivo, este Juzgador considera procedente la solicitud incomento, al proceder a dar por finalizado el presente proceso, a través del comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. En consecuencia, a criterio de quien suscribe la presente decisión, se declara homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, y se ordena a tal efecto, su correspondiente archivo. Así se decide.-
Ahora bien, en razón de la naturaleza del presente fallo, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente CERVECERIA POLAR C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la sanción impuesta resulta nula por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho; por la falta de consideración de los efectos de la compensación del impuesto estimado correspondiente al ejercicio fiscal 2006, y asimismo, por la improcedencia de la sanción contemplada en los artículos 85 y 91 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa la exigencia invocada por la actora requiere examinar dicho supuesto, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis de fondo del presente procedimiento, lo que implica a criterio de este Juzgador, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este órgano jurisdiccional la contribuyente supra señalada, tuvo motivos racionales para litigar, razón por la que se le exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara en el presente caso la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado en el presente asunto por la contribuyente identificada autos, así como el correspondiente cierre y archivo del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Síndico y Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JAVIER SANCHEZ AULLÓN. EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000007
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
JSA/Hdar/gcfm.-
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