REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2007-000045
ASUNTO : FP01-O-2007-000045
AUTO DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibido como ha sido el oficio número 71/2008 de fecha 27 de febrero del año 2008, emanado del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual se remite la presente causa, contentiva de la declaratoria de incompetencia planteada por el Tribunal Primero en Civil, Mercantil y Agrario del mismo Circuito Judicial; considerando que el tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional planteada por el Ciudadano Gilberto Rúa es el de competencia en material penal.
Sin embargo, se observa que en fecha 15 de noviembre del año 2007, este Tribunal de Juicio a cargo del doctor Pablo Indriago Maita, declinó competencia a los tribunales con competencia civil, por considerar que era el competente para tutelar los derechos del accionante de acuerdo al derecho reclamado.
Señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando exista conflicto negativo de competencia, éste será resuelto por el superior común y en caso de no existir ésta instancia será resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, no obstante a ello es preciso señalar que los principios que inspiraron a nuestros constituyentes en la redacción de nuestra Carta Fundamental, son entre otros, la justicia basada en la accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, independencia, equidad, procurando la simplicidad en los procedimientos, haciendo que prevalezca la justicia por encima de los formalismos, siendo preciso citar el contenido del artículo 257 que textualmente señala “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismo no esenciales.”
Ahora bien, hecha la anterior reflexión, considera esta juzgadora que no requiere remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es acertada la decisión del Tribunal con competencia en materia civil y en función de ello, éste Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud planteada por el Ciudadano Gilberto Rúa, dado a que la misma versa sobre violación al Debido Proceso, derecho a la Defensa y al Derecho de Propiedad vulnerado por una situación de hecho típica del Derecho Penal, como lo es el delito de Invasión.
Siendo así, y en estricta sujeción al contenido del numeral 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasará en forma inmediata con la finalidad de dar respuesta oportuna al accionante, a revisar el contenido del escrito presentado en fecha 13 de noviembre del año 2007 por el Ciudadano Gilberto Rua, en su condición de propietario de un inmueble ubicado en el sector la Macarena parcelas 305 y 306 de Ciudad Bolívar.
Manifiesta el accionante que denunció ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a su agraviante, por haberse apoderado violentamente de su propiedad privada (terreno y casa), cuya denuncia dio lugar a una serie de diligencias de investigación y a la citación de la Ciudadana Betty Dios Campos, quien es la persona denunciada de haber cometido el delito de invasión en perjuicio del Ciudadano Gilberto Rúa; asimismo señala el actor que la citada Ciudadana hizo caso omiso a las citaciones hecha por la Fiscalía, así como a la citación hecha por el Tribunal de Control para que designe defensor que la asista ante la Fiscalía del Ministerio Público, y continúa manifestando “En vista que el (sic) desacato del agraviante al llamado de ley persiste es que concurro con este amparo constitucional toda ves (sic) que esta situación me infringe abiertamente mi derecho a la defensa y el debido proceso que me garantiza la norma sagrada en su artículo 49 en concordancia con el artículo 12 del código de procedimiento penal venezolano (sic) toda ves (sic) que necesito que el agraviante venga en lo posible a juicio (PROCESO)…”
De lo antes transcrito se observa claramente que la génesis del proceso es el hecho denunciado por el Ciudadano Gilberto Rúa, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar; denuncia que fue tramitada y sustanciada según la normativa penal, pero con la eventualidad de haberse puesto de manifiesto la contumacia por parte de la Ciudadana Betty Dios Campos en comparecer a las citaciones hechas por la Fiscalía y el órgano Jurisdiccional; situación fáctica que es considerada por el accionante como una violación a su derecho a la Defensa. En tal sentido, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Amparo Constitucional es un derecho que tiene toda persona de ser protegida por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aún en de aquellos inherentes a la persona humana que no se encuentren establecidos en la Constitución, así lo expresa el artículo 27; infiriéndose de dicha norma que ésta acción debe estar dirigida a la protección y tutela de derechos fundamentales que necesiten la intervención urgente por parte del estado venezolano; dejando a los procedimientos ordinarios la protección de otros derechos que también requieren tutela jurisdiccional. En el presente caso, a pesar que el accionante alude la violación del derecho a la defensa, entendiéndose que se refiere a la defensa del derecho de propiedad que dice tener sobre el bien inmueble del cual denuncia su invasión, no puede de ninguna manera vincularse el derecho reclamado como violentado como derecho inherente a la persona humana o derecho fundamental, pues a pesar que el mismo se encuentra protegido constitucionalmente, la propiedad privada es accesoria a la vida humana y es un derecho que se encuentra perfectamente protegido con leyes y procedimientos ordinarios.
SEGUNDO: Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que el estado venezolano en los últimos años se ha preocupado en adecuar las normas procedimentales al espíritu Constitucional, específicamente en el tema de la Invasión, se incluyó esta situación fáctica en el Código Penal publicado el 16 de marzo del año 2005, tipificándolo como delito y atribuyéndole una sanción de cinco a diez años de prisión; de lo que se deduce la tutela del derecho de propiedad en armonía con la previsión Constitucional. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece mecanismos breves, eficaces y expeditos para hacer comparecer al proceso a las personas requeridas, así tenemos el mandato de conducción que procede a solicitud del Ministerio Público, como representante del estado venezolano y titular de la acción penal, de igual forma la víctima puede ejercer sus derechos y al efecto puede si así lo desea constituirse en querellante y hacerse parte del proceso, para coadyuvar en la mejor defensa de sus derechos.
De lo antes expuesto se tiene que al no estar en presencia de violación o amenaza de violación inminente de derechos fundamentales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consecuencia es declarar improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Gilberto Rúa, por no estar comprendido en la previsión de lo pautado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expresados, este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por el Ciudadano Gilberto Rua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.796.710, con domicilio en la Avenida Bolívar, paseo Meneses, casa número 22, contra la Ciudadana Betty Dios Campos, titular de la cédula de identidad número 22.808.854, con residencia en el sector la Macarena, parcelas 305 y 306 de Ciudad Bolívar.
Se ordena la notificación del accionante.-
Dada, firmada y sellada en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de año Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABOG. SANDRA AVILEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. JOSE ALEXANDER AKLE