REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005887
ASUNTO : FP01-P-2006-005887
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada ODDIMIS SALCEDO, actuando como Defensora del acusado RUBEN DARIO RICO ALCANTARA, a quien se le sigue juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 ejusdem del Código Penal donde solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, dictada a su defendido, por una menos gravosa, conforme al Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a la revisión de la causa a los fines solicitados y considera lo siguiente para decidir:
PRIMERO: El ciudadano RUBEN DARIO RICO ALCANTARA, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Diciembre de 2006, en el cual se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 ejusdem del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 27 de Febrero del año 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar contra del acusado RUBEN DARIO RICO ALCANTARA, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 ejusdem del Código Penal.
TERCERO: En fecha 12 de Marzo del año 2007 se le dio entrada a la presente causa, acordando el procedimiento a seguir el Ordinario, solicitándose el primer listado de Escabinos a la Oficina de Participación Ciudadana, tramitándose la constitución del Tribunal con Escabinos no siendo posible la misma por la incomparecencia de los Escabinos Seleccionados; en tal sentido este Tribunal acordó el traslado del acusado previa notificación de su defensa a los fines de imponerlo de la Sentencia N° 3744 de fecha 23-12-2003, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido en la fecha fijada para tal acto se acordó fijar el Juicio de forma Unipersonal; quedando de esta forma el Juicio Oral y Público fijado de forma Unipersonal.
CUARTO: Se observa de las actas de que se desprenden de la causa y de la revisión hecha al sistema Juris 2000, que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día 04 de Abril de 2008 a las 10:30 de la mañana
QUINTO: Igualmente observa este Tribunal, tal y como lo ha reiterado en ocasiones anteriores que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad y que fueron especificadas en el particular anterior; además que no ha transcurrido el tiempo que es considerado violatorio del debido proceso como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) AÑOS”. (Negrillas del Tribunal), ya que el ciudadano RUBEN DARIO RICO ALCANTARA se encuentra detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa desde el 28/12/2006 por lo que a la fecha ha transcurrido Un (01) Año y Dos (02) Meses, Razón por lo cual NIEGA la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud planteada por la Abog. ODDIMIS SALCEDO, actuando en su condición de Defensor del acusado RUBEN DARIO RICO ALCANTARA, en el sentido de que se sustituya la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada a su representado en su oportunidad por una menos gravosa.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abog. Sandra Yurisma Avilez
EL SECRETARIO DE SALA
Abog: José Alexander Akle