REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003097
ASUNTO : FP01-P-2007-003097


AUTO ACORDANDO NEGAR LA IMPOSICION DE
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Analizado el escrito presentado por la Abogada Yuraima Pérez, Defensora Publica Penal Primera, actuando en este acto en representación del acusado YOSMAL JOSE MARCANO VERA, en el cual, solicita de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 250 eiusdem, que le fuera impuesta a su defendido, plenamente identificados en autos. Este Tribunal para decidir observa: Los motivos por los cuales, le fue dictado al acusado YOSMAL JOSE MARCANO VERA, una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 ibidem, no han sido modificados, entendiendo de esta forma el Órgano Judicial, presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica y tomando en consideración el quantum de pena, por el tipo calificado por el Ministerio Fiscal, es por lo que este Tribunal de Juicio, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad se encuentra ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asimismo no significa que el ciudadano haya permanecido mas allá del limite regulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido este Tribunal Cuarto de Juicio, niega la solicitud del defensor en cuanto al cambio de Medida de Coerción Personal, Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, estima necesario mantener en contra del acusado YOSMAL JOSE MARCANO VERA, plenamente identificado, la misma media de coerción personal contemplada de el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, que por su naturaleza es considerada necesaria para el efectivo aseguramiento y en tal sentido no debe ser modificada una vez analizada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presumiblemente ocurrieron los Hechos imputados por el Ministerio Publico, razón por la cual esta Instancia Judicial NIEGA, la solicitud hecha por la Abogada Yuraima Pérez, Defensora Publica Penal Primera, actuando en este acto en representación del acusado YOSMAL JOSE MARCANO VERA, referente a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Sandra Yurisma Avilez

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. Daniel Enrique Lanz M.
SYA/marcos