REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FL01-P-2000-000018
ASUNTO : FL01P2000000018


REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, Sede Ciudad Bolívar, pronunciarse con respecto a la solicitud del Abogado CARLOS ALBERO DE SA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, mediante el cual solicita lo que a continuación se transcribe:

“Esta Representación Fiscal luego de la revisión de las Actas que conforman la presente causa, pudo constatar que en fecha 08 de Julio de 2004, le fue remitido oficio N° 520, que riela al folio 222 del presente expediente, donde se solicito la Revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO. Por el reiterado incumplimiento de las presentaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y su apoyo familiar manifestó que la misma no volvió más a la casa., por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, solito sea REVOCADO el Beneficio de Régimen Abierto, que le fue acordado a la Ciudadana MARIA IDALIS CORDOVA.”


Ahora bien, este Tribunal a los efectos del pronunciamiento de Ley, observa:

LOS HECHOS.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, en fecha: 05 de Abril de 2.004, acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Beneficio de Régimen Abierto, a favor de la penada MARIA IDALIS CORDOVA, debiendo cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal así como las que le requiriera su Delegada de Prueba, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. César A. Dommar”.-
Se recibió Oficio N° 520, de fecha: 08/07/2.004, en el cual la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. César A. Dommar”, solicita la REVOCATORIA del Beneficio de REGIMEN ABIERTO DE LA Residente MARIA IDALIS CORDOVA, por cuanto la misma no se presenta a la entrevista con su Delegada de Prueba, desde el dìa 21-06-2004, y aún no se ha presentado.-
DEL DERECHO.
El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En tal sentido, de los autos se aprecia que la penada de marras, desde el año 2.004, no asiste al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. César A. Dommar”, incumpliendo con la condición señalada en la decisión mediante la cual se le acordó el REGIMEN ABIERTO, materializándose de esta forma una violación de las condiciones impuestas por este Despacho, previstas en el auto que acordó el beneficio en cuestión, así como la adecuación de tales circunstancias en el supuesto de la norma adjetiva penal del artículo 512 y así se deja plenamente establecido.
DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Sentencias, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de Pena, referida al REGIMEN ABIERTO, que fuere otorgado a la Penada: MARIA IDALIS CORDOVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.932.467, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión de fecha 05/04/2004. En consecuencia, se ordena su captura y posterior reclusión en el Retén Policial de Agua Salada, para la continuación del cumplimiento de la pena proferida en su contra, a tal efecto, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar y al Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de que proceda a la aprehensión de la misma, anexándole Boleta de Encarcelación. El presente fallo se dicta de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MIRNA AMONI