REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FK01-P-2001-000101
ASUNTO : FL01X2008000001
Resolución N° PJ0082008000054
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
Visto el Oficio N° UTASP. 08-27-08, de fecha 22/01/2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con Sede en San Félix, Estado Bolívar, mediante el cual solicitan computo de pena actualizado, con la finalidad de conocer la fecha en la que le procede al penado: CORASPE PRIETO LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.012.923, otra formula alternativa de cumplimiento de Pena, en virtud de que el mismo disfruta del DESTACAMENTO DE TRABAJO, desde el 18-05-2004, con supervisión de esa Unidad. Del mismo modo, solicitan se gestione ante la instancia competente, la revisión de la sentencia fundada en los artículos 470-477 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, observa:
En fecha Diecisiete (17) de Agosto del 2.003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, dicto sentencia mediante la cual CONDENO a los ciudadanos CORASPE PRIETO LUIS ANTONIO, JOSE GREGORIO MANEIRO y MILAGROS JOSEFINA PRIETO titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.012.923, 13.327.258 y 8.886.007, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias a las de presidio previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, cursante a los folios 316 al 327 de la primera pieza, quedando la misma debidamente firme. Ahora bien, no obstante, a que el pedimento hecho por la Unidad Técnica, es solo, con relación al penado LUIS ANTONIO CORASPE PRIETO, no es menos cierto, que en la misma causa se encuentran incursos los Ciudadanos: JOSE GREGORIO MANEIRO Y MILAGROS JOSEFINA PRIETO, por lo que de oficio se procede a solicitar la revisión de sentencia, con respecto a ellos, y así se decide.-
Por cuanto la ley vigente publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.337, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.005, contempla para el mismo delito en su articulo 31 una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, vemos pues que evidentemente existe una rebaja sustancial en cuanto al termino medio de la pena a aplicar.
De tal suerte vemos que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, relativo al recurso de revisión, nos define, que la misma procederá en contra de la sentencia firme “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, y de igual modo el articulo 471 ordinal 6º del mismo texto legal, legitima al Juez de Ejecución para la interposición del recurso en mención.
Siendo esto así, vemos que, en el caso que nos ocupa, se encuentra previsto en el articulo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el competente para conocer el recurso de revisión de la sentencia firme, es la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo contenido en el articulo 473 en su único a parte ejusdem, por lo que este Tribunal considera pertinente interponer el recurso de REVISION, en contra de la decisión firme antes mencionada, ante la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal; a tal efecto, se acuerda la inmediata remisión del presente asunto, a los fines expresados en autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. NANCIRA COROMOTO MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MIRNA AMONI
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