REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-003875
ASUNTO : FP01P2004000347
Resolución N° PJ0082008000056

AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Revisada como ha sido la presente Causa, de la misma se evidencia que corre inserto en autos, Informes Psico-social correspondiente al Penado: Juan José Martínez Maniero, donde el informe practicado al mencionado penado arrojó el siguiente resultado:

“...PRONOSTICO: Tomando en cuente los elementos como: poca capacidad reflexiva, bajo autocrítica, dificultad para proyectarse a futuro y baja tolerancia a la frustración el equipo técnico emite pronostico Desfavorable para el beneficio de pre-libertad. CONCLUSION: Caso no apto para el beneficio solicitado”.-

Así las cosas, visto que en el cómputo de pena realizado con respecto a la condena impuesta al citado penado, se determinó que éste podía optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a: REGIMEN ABIERTO, no obstante, para la presente fecha se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a LIBERTAD CONDICIONAL, sin embargo, del informe Psicosocial, se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico, en cuanto a que no se encuentra apto para la medida solicitada, por lo que considera innecesario quien aquí decide, proceder a verificar si en la causa constan, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha: 04-10-2006, y publicado en Gaceta Oficial N° 36.538, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido también con las dos terceras partes de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.-

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado: Juan José Martínez Maneiro, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha: 04-10-2006, y publicado en Gaceta Oficial N° 36.538.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del penado José Juan José Martínez Maneiro, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, en virtud de no cumplir con el requisito establecido en el Numeral 3ro. del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha: 04-10-2006, y publicado en Gaceta Oficial N° 36.538.-
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad, anexando copia de la presente decisión a fin de ser agregado en el expediente carcelario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de los penados Juan José Martínez Maneiro, a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MIRNA AMONI