REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-000650
ASUNTO : FP01-S-2004-000650
RESOLUCION N° PJ0082008000058
AUTO DECLARANDO EXTINGUIDA LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, se pudo observar que el penado: ALEJANDRO AUGUSTO MENDEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.107.753, fue condenado en fecha 26/06/2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de: SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA. Ahora bien, en virtud de que desde la fecha de la Sentencia, hasta el día de hoy, han transcurrido: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo éste que sobrepasa el impuesto en la sentencia más la mitad de la misma, por lo que en el presente caso, opera la prescripción de la pena; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, al Ciudadano: ALEJANDRO AUGUSTO MENDEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.107.753, por prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, en guardada relación con el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en esta materia, a la Defensa y al penado. Igualmente librese oficio con inserción del presente auto, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que el prenombrado penado, sea excluido del SIIPOL, por la causa signada bajo esa Su-Delegación, con el N° G-606.670.Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MIRNA AMONI
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