REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000473
ASUNTO : FP01-P-2007-000473
REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 03 de Diciembre de 2.007, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido por la Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales, Abg. Zandra Andara de Bermúdez, en contra de la decisión del Tribunal primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, proferida en fecha 03/10/2007, en la cual fue acordado al penado GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.725.761, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. En la cual anuló el referido fallo y ordenó retrotraer para que este Juzgado se pronuncie conforme a derecho, y en tal sentido, este Juzgado observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Junio de 2.007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso al Ciudadano: GILBERTO RODRIGUEZ, el cumplimiento de la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 y 277 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: De autos se evidencia, que el día 03 de Octubre de 2.007, este Juzgado Primero en Funciones Ejecución de Sentencias, acordó a favor de GILBERTO RODRIGUEZ, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándole el Régimen de Prueba, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-
Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es deber de este Tribunal dar cumplimiento a la misma, y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. (Negrillas y cursivas del tribunal).
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Del mismo modo el último aparte del artículo 494 Ejusdem, señala lo siguiente:
“Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
En virtud de que la pena impuesta al Ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ, por admisión de los hechos, excede de tres años en su limite máximo, no lo hace acreedor del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ya que seria otorgarle injustificadamente un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debió ser impuesta, seria también beneficiado con el otorgamiento de la referida medida y sometido a un régimen de probación, lo cual deviene en una impunidad frente al hecho dañoso que constituyó los delitos perpetrados por el penado de marras, y ante esa limitante establecida en el último aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho, es REVOCAR por IMPROCEDENTE el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, decretada a favor del Ciudadano: GILBERTO RODRIGUEZ, por lo cual se acuerda su Aprehensión y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: REVOCA por IMPROCEDENTE el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, decretada a favor del Ciudadano: GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.726.718, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSION del mismo, a los fines de que sea capturado y trasladado al Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 494 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar, anexándole Boleta de Encarcelación. Asimismo, librese oficio a la Lic. MARISOL RIVAS, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, a los fines de que proceda a desmatricular de esa Dependencia Oficial al prenombrado penado, anexándole copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABOG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MIRNA AMONI
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