REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2003-012837
ASUNTO : FP01-P-2004-000008
RESOLUCION N° PJ0082008000063
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO
Visto el Escrito Presentado por la Abogada CARMEN GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta (E) de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procediendo en sustitución de ODDIMIS SALCEDO, Defensora Pública Penal Octava de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, defensora Asistente el Penado: TABARE JUAN CARLOS, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Solicito le sea redimida la Pena por el Trabajo a mi asistido de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y 507 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 38536 de fecha 04-10-2006, y posterior a ello, se le practique nuevo cómputo de la pena a mi asistido, a los efectos de determinar cuando le corresponden los beneficios procesales alternativos de cumplimiento de la pena”.(cursivas y negrillas del tribunal).-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir, observa que en fecha 24 de Enero de 2006, cursa auto mediante el cual este Juzgado, declaró a favor del Ciudadano: JUAN CARLOS TABARES, el beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, por el lapso de: CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tomando en consideración la Constancia Laboral, que riela al folio 135 de la 2da. Pieza, de cuya revisión exhaustiva se determina que existe error, en virtud de que no se computó las fechas, en que ciertamente el penado, se desempeñó como ARTESANO, vale decir, del 15/02/2004 al 08/11/2005, fechas estas de las cuales se deduce, que ése trabajo efectivamente por un lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de lo cual se evidencia que debió redimirse el tiempo de: DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que ante esta circunstancia, se acuerda realizar nuevamente el beneficio en referencia, considerando las fechas en las cuales el penado trabajó durante su permanencia en el Recinto Carcelario de ésta Ciudad.-
Es por ello, que se considera a los fines de la Redención Judicial de la Pena, por el trabajo, la Constancia Laboral, que corre inserta al folio 65 de la 3ra. Pieza, de la Causa, de la cual se desprende que el prenombrado penado, trabajó en el Internado Judicial de Vista Hermosa, como ARTESANO desde el día 16/02/2004 al 09/06/2006, y desde el 08/03/2007 al 17/12/2007; vale decir, por el tiempo de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA.-
Del mismo modo, de autos se evidencia que el penado: JUAN CARLOS TABARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.653.009, quien fue detenido el día 13/12/2003, actualmente se encuentra en pre-libertad, por cuanto éste Juzgado el día 19/12/2007, le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, deduciéndose de ello, que estuvo detenido por espacio de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, por lo que, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en guardada relación con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-10-2006, según Gaceta Oficial N° 38.536, procede a realizar cómputo en los siguientes términos:
El penado: JUAN CARLOS TABARES, está detenido desde el día 13-12-2003, y por aplicación del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se refleja, que permaneció detenido por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DIAS de la pena que le fuera impuesta, pero como quiera que consta de autos, que el prenombrado, ha trabajado en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, como ARTESANO desde el día 16/02/2004 al 09/06/2006, y desde el 08/03/2007 al 17/12/2007; vale decir, por el tiempo de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, ahora bien, si bien es cierto que tanto la Constancia Laboral como la de Conducta no se encuentran suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, no lo es menos, que ante la imposibilidad de determinar si la misma será constituida o no en un lapso perentorio, para cumplir con las exigencias que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe estimar quien aquí decide que tal circunstancia no puede operar en perjuicio del penado, considerando en este caso especifico, el hecho cierto de que el mismo se ha venido desempeñando como ARTESANO, en las fechas anteriormente señaladas, tal como se evidencia de la CONSTANCIA, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la Tercera pieza, la cual aparece suscrita por las autoridades del referido Centro de Reclusión, aunado a que ha observado buena conducta, durante el tiempo de reclusión, como se evidencia de la constancia respectiva, inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la 3era pieza, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REDIMIDA LA PENA, en favor del penado: JUAN CARLOS TABARES, ampliamente identificado en la presente causa, actualmente recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en guardada relación con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-10-2006, según Gaceta Oficial N° 38.536, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y así se decide, de lo cual resulta que por operaciones matemáticas se le sumaría este tiempo, a la pena que ha cumplido, más el tiempo que lleva disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena, es decir, el REGIMEN ABIERTO, que le fue otorgado el día 19/12/2007, que para la presente fecha han transcurrido: DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que determina que a la presente fecha ha cumplido en su conjunto el tiempo de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de lo que se deduce que le falta por cumplir un resto de pena de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 30-10-2013, fecha en la que cumple la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, por cuanto la presente Resolución causa una variación en el cómputo de pena, realizado en fecha 30-10-2006, se acuerda practicar nuevo cómputo por separado. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Fiscal de Ejecución del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABOG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MIRNA AMONI
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